Cuentas congeladas y nuevas reglas judiciales
La Corte revocó una suspensión concedida contra un bloqueo de la UIF y reabrió el debate sobre irretroactividad jurisprudencial, seguridad jurídica, tutela cautelar y prevención financiera empresarial actual.

Un cambio relevante en la defensa contra los bloqueos de la UIF
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el 12 de agosto de 2026 un asunto especialmente importante para empresas, directivos y profesionistas sujetos al sistema financiero. En la Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026, el Pleno revocó una suspensión definitiva que había permitido a una persona recuperar provisionalmente el acceso a cuentas bancarias bloqueadas por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). La resolución original había sido dictada el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en Jalisco, con sede en Zapopan.
La controversia es particularmente interesante porque, cuando la jueza concedió la medida cautelar, existía jurisprudencia de la Segunda Sala de la propia Corte que respaldaba esa solución. Posteriormente cambiaron tanto el marco legal como la interpretación constitucional de las facultades de la UIF.
La pregunta inevitable es: ¿puede ese nuevo entendimiento utilizarse para retirar una protección judicial concedida conforme al derecho jurisprudencial vigente cuando fue dictada?
Lo que decía la jurisprudencia cuando se otorgó la suspensión
En 2019, la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), que permitía conceder la suspensión provisional contra el bloqueo de cuentas atribuido a la UIF, con una excepción: la medida no produciría efectos cuando el bloqueo respondiera a determinados compromisos internacionales. Esa construcción partía, a su vez, del entendimiento de que el bloqueo financiero previsto por el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito encontraba justificación constitucional excepcional cuando obedecía a compromisos internacionales.
En 2025, la propia Segunda Sala reiteró la protección cautelar al resolver la contradicción de criterios 214/2024. Determinó que era posible suspender provisionalmente la inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas, permitiendo a la persona afectada recuperar temporalmente el acceso a sus fondos, sujeto nuevamente a la excepción internacional. Bajo ese contexto jurídico, la jueza de Zapopan concedió el 27 de marzo de 2025 la suspensión definitiva y ordenó levantar provisionalmente el bloqueo, precisando que la medida no tendría efectos si éste provenía del cumplimiento de una obligación internacional. Es decir, la juzgadora no creó una solución novedosa: aplicó expresamente jurisprudencia entonces obligatoria de la Segunda Sala.
Después cambió la Ley de Amparo
El escenario comenzó a modificarse el 16 de octubre de 2025, cuando fue reformado el artículo 129 de la Ley de Amparo, la nueva fracción XIV considera contrario al interés social y al orden público conceder una suspensión que permita actos, operaciones o servicios capaces de favorecer efectivamente operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas relacionadas que puedan afectar al sistema financiero.
Pero la reforma contiene matices que resultan indispensables, no es técnicamente exacto afirmar que, después de ella, jamás puede existir protección cautelar respecto de recursos bloqueados. La disposición contempla recursos destinados a salarios, obligaciones laborales, alimentos, subsistencia, determinados créditos fiscales o hipotecarios y permite que la suspensión definitiva alcance recursos cuya licitud quede acreditada ante el órgano jurisdiccional. Lo que expresamente restringe es la suspensión provisional bajo los supuestos regulados.
La reforma, por tanto, endureció considerablemente el acceso a la tutela cautelar, pero no eliminó absolutamente cualquier posibilidad de disponer de recursos.
Abril de 2026: la Corte cambia el entendimiento del bloqueo
El segundo cambio llegó desde la propia Suprema Corte, al resolver asuntos como el Amparo Directo 14/2025 y el amparo directo en revisión 6320/2024, el Pleno abandonó el entendimiento restrictivo anterior y sostuvo que la UIF puede ordenar bloqueos derivados de investigaciones nacionales sin que resulte indispensable una solicitud de autoridad extranjera, siempre que existan indicios razonables y suficientes sobre posibles operaciones con recursos de procedencia ilícita.
La Corte caracteriza actualmente el bloqueo como una medida cautelar administrativa y preventiva, no como una sanción penal definitiva. Asimismo, considera que no requiere audiencia previa, siempre que exista posteriormente la posibilidad de revisar su fundamentación, motivación y los indicios que lo sustentaron, este nuevo entendimiento resultó decisivo para el asunto en mención.
La Corte revoca la suspensión concedida en 2025
En la Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026, el Pleno sostuvo que ya no existía apariencia del buen derecho suficiente para mantener la suspensión. Si el bloqueo nacional puede resultar constitucional cuando se sustenta en indicios razonables y suficientes, razonó la Corte, no puede concluirse automáticamente que deba levantarse cautelarmente por la ausencia de una petición proveniente del extranjero.
Consecuentemente, la SCJN revocó la interlocutoria del 27 de marzo de 2025 y negó la suspensión definitiva, como lo dio a conocer en su comunicado de prensa 114/2026 del día de ayer, 12 de agosto del presente. Aquí aparece el aspecto jurídicamente más delicado del caso.
¿Existe aplicación retroactiva de jurisprudencia?
El artículo 217 de la Ley de Amparo establece que la jurisprudencia no puede producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Además, la propia doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte ha reconocido que el problema de retroactividad adquiere particular relevancia cuando, al comenzar un procedimiento, ya existía un criterio jurisprudencial previo aplicable y posteriormente aparece otro que modifica la solución jurídica en perjuicio de una de las partes.
El argumento contra la decisión de agosto resulta, por ello, jurídicamente atendible: la suspensión fue concedida aplicando una jurisprudencia obligatoria existente en marzo de 2025 y el resultado fue posteriormente revertido utilizando un entendimiento jurisprudencial desarrollado en 2026. Sin embargo, la Corte rechazó expresamente que eso constituya aplicación retroactiva de jurisprudencia.
En su proyecto, el Pleno sostiene que no está aplicando una jurisprudencia posterior en perjuicio del quejoso, sino realizando una “nueva reflexión” que interrumpe criterios obligatorios emitidos por la extinta Segunda Sala, los cuales no vinculan al actual Pleno, esta distinción será previsiblemente uno de los aspectos más debatidos de la resolución.
El punto más controvertido: utilizar también la reforma de 2025
Existe un elemento adicional, la sentencia no descansa exclusivamente en el cambio jurisprudencial de 2026. La Corte señala expresamente que la interrupción de las jurisprudencias anteriores se fortalece con la reforma del 16 de octubre de 2025 al artículo 129 de la Ley de Amparo, pero el problema es cronológico.
La jueza concedió la suspensión en marzo y la reforma apareció casi siete meses después, el propio decreto de reforma contiene una disposición transitoria que distingue las etapas procesales ya concluidas y las actuaciones posteriores a su entrada en vigor. Ese elemento permite construir argumentos en ambos sentidos: por una parte, la legislación procesal puede regir actuaciones futuras; por otra, permanece la discusión sobre si puede afectar situaciones procesales ya producidas y protegidas mediante una resolución judicial previa.
Por lo que, presentar el caso simplemente como una “violación evidente” al principio de irretroactividad sería jurídicamente excesivo, pero igualmente sería incorrecto afirmar que no existe problema alguno de seguridad jurídica.
La tensión existe y es sustancial.
¿Puede durar indefinidamente un bloqueo? También requiere matiz la afirmación de que la UIF puede congelar cuentas “por tiempo indefinido”. La Corte describe la medida como temporal, cautelar, administrativa y revisable, no como una privación definitiva de los recursos.
Otra cuestión —jurídica y prácticamente distinta— es qué sucede cuando una medida denominada temporal se prolonga mientras avanzan procedimientos administrativos y judiciales.
Para una empresa, el efecto económico puede ser extremadamente grave antes de que exista una sentencia definitiva: imposibilidad de pagar nómina, proveedores, impuestos, financiamientos o compromisos comerciales. La temporalidad jurídica no elimina necesariamente el daño financiero inmediato.
¿Qué significa para los empresarios?
El nuevo escenario incrementa el valor de la prevención documental, una empresa puede ser incorporada a una investigación financiera no solamente por su propia conducta, sino debido a relaciones transaccionales que requieran posteriormente explicación: clientes, proveedores, beneficiarios controladores, transferencias atípicas, operaciones internacionales o contrapartes sujetas a investigaciones.
Por ello, la defensa frente a una eventual medida de la UIF comienza antes de recibir cualquier notificación: documentar el origen y destino de operaciones relevantes; conservar contratos, CFDI y comprobantes bancarios; conocer razonablemente a contrapartes relevantes; identificar beneficiarios controladores; documentar préstamos y aportaciones; y mantener trazabilidad suficiente de operaciones extraordinarias.
Esto cobra todavía mayor importancia bajo el criterio actual, porque una eventual defensa cautelar puede requerir demostrar la licitud de determinados recursos para obtener acceso a ellos durante el juicio.
Una nueva relación entre prevención y defensa
La resolución del 12 de agosto no significa que la UIF pueda bloquear arbitrariamente cualquier cuenta. La propia Corte exige indicios razonables y suficientes, fundamentación, motivación y mecanismos posteriores de impugnación. Pero sí modifica sustancialmente la posición procesal del afectado.
Antes, la jurisprudencia permitía construir una defensa cautelar partiendo de que un bloqueo de origen exclusivamente nacional podía levantarse provisionalmente. Ese presupuesto ya no existe en los mismos términos. El debate que deja la sentencia trasciende al lavado de dinero.
La cuestión de fondo es más profunda: qué grado de confianza puede depositar una persona en la jurisprudencia vigente cuando adopta una estrategia procesal y obtiene una resolución favorable con fundamento en ella.
La Corte respondió que su nueva reflexión puede interrumpir aquellos criterios y modificar el resultado de una suspensión todavía sometida a revisión. La discusión jurídica sobre si esa respuesta protege suficientemente la irretroactividad y la seguridad jurídica apenas comienza.
Se comparte íntegramente el texto del comunicado de prensa del 114/2026:
Se reitera la validez del bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la UIF en investigaciones de origen nacional:
La Suprema Corte reiteró la constitucionalidad de la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para realizar bloqueos de cuentas bancarias cuando estas derivan de investigaciones de origen nacional, siempre que se sustenten en indicios razonables y suficientes sobre la posible existencia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El asunto tuvo origen en un amparo promovido por una persona contra la orden emitida por la UIF de bloquear diversas cuentas bancarias a su nombre. En ese caso, el juzgado de distrito concedió la suspensión definitiva de la medida al estimar que el bloqueo no derivaba del cumplimiento de una obligación internacional y que no se afectaba el interés social ni el orden público. Inconforme con esa decisión, la autoridad interpuso un recurso de revisión incidental, cuyo conocimiento fue atraído por la Suprema Corte.
Al resolver el asunto, el Tribunal Pleno reiteró que el bloqueo de cuentas bancarias constituye una medida cautelar de naturaleza administrativa, cuyo propósito es impedir de manera preventiva que recursos presuntamente vinculados con actividades ilícitas continúen circulando en el sistema financiero. Por ello, precisó que no se trata de una sanción definitiva ni de una medida de carácter penal.
Asimismo, señaló que este tipo de medidas no requieren una audiencia previa, pues su constitucionalidad se verifica mediante un control posterior que permita revisar si la autoridad fundó y motivó debidamente su decisión, si contó con indicios razonables y suficientes para ordenarla y si la persona afectada dispone de mecanismos efectivos para impugnarla.
En consecuencia, la Suprema Corte interrumpió los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J. 117/2024 (11a.) emitidas por la extinta Segunda Sala, al considerar que ya no son acordes con el marco constitucional y legal vigente, pues partían de la premisa de que la suspensión del bloqueo de cuentas no afectaba el interés social ni el orden público, criterio que dejó de ser aplicable. Más aún a partir de la reforma del 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo, la cual establece expresamente que la suspensión debe negarse cuando pueda facilitar la realización o continuación de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de conductas que afecten al sistema financiero.
Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 12 de agosto de 2026.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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