Beneficiario Controlador del CFF y cadenas de titularidad
Las reglas de Beneficiario Controlador generan dudas sobre si fideicomisos y otras figuras jurídicas deben reconstruir cadenas de titularidad y control, debido a una aparente inconsistencia dentro de la RMF.

Beneficiario Controlador: cuando identificar a la persona física no resuelve toda la obligación
Desde que se incorporó al Código Fiscal de la Federación (CFF) el régimen de Beneficiario Controlador (BC), una parte importante del debate profesional ha girado alrededor de una pregunta aparentemente elemental: ¿hasta dónde debe llegar el contribuyente para identificar a la persona física que finalmente obtiene un beneficio o ejerce el control?
La respuesta adquiere especial complejidad cuando entre la entidad obligada y la persona física aparecen otras sociedades, fideicomisos, vehículos contractuales o figuras jurídicas.
En esos casos surge la necesidad de reconstruir lo que las disposiciones fiscales denominan cadena de titularidad y cadena de control.
Sin embargo, existe una particularidad normativa que merece atención: mientras el artículo 32-B Ter del Código Fiscal de la Federación comprende expresamente dentro del régimen a personas morales, fideicomisos y otras figuras jurídicas, determinada regulación de la Resolución Miscelánea Fiscal parece referir específicamente a “las personas morales” cuando desarrolla la obligación de identificar, verificar y validar al Beneficiario Controlador.
Esa diferencia de redacción abre una pregunta relevante: ¿La obligación de documentar cadenas de titularidad y de control es exclusiva de las personas morales o también corresponde a fideicomisos y demás figuras jurídicas?
El artículo 32-B Ter parte de un universo amplio de obligados
El punto inicial se encuentra en el propio Código Fiscal de la Federación, de acuerdo con el material proporcionado para este análisis, el artículo 32-B Ter del CFF dirige la obligación de obtener y conservar información sobre los beneficiarios controladores no solamente a personas morales.
También comprende a las partes de los fideicomisos y a las partes contratantes o integrantes de cualquier otra figura jurídica. Por tanto, desde la norma legal existe una obligación que rebasa claramente el ámbito societario tradicional.
Un fideicomiso, aun cuando no responda necesariamente a la estructura corporativa clásica de accionistas, consejo de administración y capital social, puede encontrarse obligado a identificar a las personas físicas que actualicen los supuestos correspondientes de Beneficiario Controlador.
Lo mismo ocurre con otras figuras jurídicas comprendidas en el artículo citado. Hasta aquí, el panorama parece relativamente claro, la dificultad surge cuando se desciende al desarrollo reglamentario contenido en la Resolución Miscelánea Fiscal de 20260 (RMF).
La regla 2.8.1.20 y una redacción centrada en personas morales
El segundo párrafo de la regla 2.8.1.20. dispone, conforme a la fuente proporcionada, que “las personas morales deberán identificar, verificar y validar la información sobre los beneficiarios controladores”.
La propia regla desarrolla además los conceptos de cadena de titularidad y cadena de control. Tratándose de la cadena de titularidad, la regulación parte de la existencia de propiedad indirecta a través de otras personas morales.
Esto puede conducir a una lectura restrictiva: si la disposición habla específicamente de personas morales como sujetos que realizan la identificación y, al mismo tiempo, construye la cadena de titularidad mediante participaciones indirectas a través de otras personas morales, podría sostenerse que ese deber documental fue diseñado exclusivamente para estructuras societarias.
Desde esa interpretación, un fideicomiso estaría obligado a identificar a su Beneficiario Controlador conforme al artículo 32-B Ter del CFF, pero no necesariamente tendría que elaborar una cadena de titularidad bajo los términos específicos de la regla 2.8.1.20.
La distinción no es menor, una cosa es llegar a la persona física identificada como BC y otra diferente es conservar formalmente toda la secuencia de entidades y figuras intermedias mediante las cuales se determina la propiedad o el control indirectos.
En la cadena de control la duda resulta todavía más difícil
El problema se vuelve más evidente cuando se analiza la cadena de control, un fideicomiso puede carecer de accionistas en el sentido tradicional, pero evidentemente puede encontrarse sometido a decisiones adoptadas por determinadas personas.
Dependiendo de su estructura, puede existir un comité técnico, órganos de dirección, facultades de veto, poderes para disponer de determinados activos o mecanismos mediante los cuales una persona física tenga capacidad material o jurídica de influir de manera decisiva.
Por ello, resulta difícil explicar por qué un fideicomiso que debe identificar a sus beneficiarios controladores estaría, al mismo tiempo, completamente desvinculado de la obligación de analizar la cadena mediante la cual se ejerce el control.
La fuente proporcionada destaca precisamente esta dificultad, aunque no sea general que los fideicomisos cuenten con consejos de dirección estructurados de manera semejante a los órganos corporativos, nada impide que existan órganos colegiados o esquemas contractuales donde determinadas personas concentren facultades relevantes de decisión.
De ahí que una interpretación que excluyera absolutamente a estas figuras del análisis de cadenas podría producir resultados difíciles de reconciliar con el propósito sustantivo del régimen.
La regla 2.8.1.22 complica todavía más la interpretación
La principal tensión normativa aparece al revisar la regla 2.8.1.22. de la RMF, según el material proporcionado, esta disposición, al señalar la información que debe conservarse respecto de cadenas de titularidad o de control, exige proporcionar el: “nombre, denominación o razón social de la o las personas morales, fideicomisos o figuras jurídicas que tienen participación o control sobre la persona moral, fideicomisos o figuras jurídicas”.
La formulación es significativamente más amplia, aquí la regulación ya no parece construir un escenario en el que solamente una persona moral identifica su estructura corporativa.
Expresamente contempla la posibilidad de que exista participación o control sobre personas morales, fideicomisos o figuras jurídicas, y también reconoce que dentro de la propia cadena pueden encontrarse personas morales, fideicomisos u otras estructuras.
Surge entonces la inconsistencia interpretativa señalada en la fuente, por una parte, la regla 2.8.1.20 utiliza una redacción que puede sugerir que la obligación de identificar y documentar cadenas corresponde específicamente a personas morales.
Por otra, la regla 2.8.1.22 describe la información de esas cadenas utilizando una arquitectura mucho más amplia, en la que aparecen expresamente fideicomisos y otras figuras jurídicas tanto como estructuras intermedias como potenciales objetos de control o participación. Las dos disposiciones no parecen dialogar con absoluta claridad.
Lo que no cambia: el Beneficiario Controlador siempre debe ser una persona física
La discusión sobre cadenas no debe distraer del núcleo del régimen, conforme al planteamiento proporcionado, la obligación sustantiva permanece: el Beneficiario Controlador debe identificarse en función de las personas físicas que actualicen los supuestos legales de beneficio o control.
Por tanto, aun si se aceptara que determinadas figuras jurídicas no tienen una obligación expresa y autónoma de elaborar formalmente una cadena bajo la regla 2.8.1.20, ello no las eximiría necesariamente de realizar el análisis suficiente para identificar a la persona física que se encuentra detrás de la estructura.
Aquí aparece una diferencia práctica fundamental, la inexistencia o ambigüedad de una obligación formal de documentar una cadena no elimina la obligación sustantiva de llegar hasta el Beneficiario Controlador.
Una persona moral, fideicomiso o figura jurídica no puede detener el análisis simplemente porque encuentre otra entidad en el nivel inmediatamente superior.
Si el control o beneficio se ejerce indirectamente, será necesario continuar examinando la estructura hasta localizar a la persona física correspondiente.
¿Qué debe hacer una empresa o fiduciaria frente a la ambigüedad?
Desde una perspectiva de cumplimiento, la interpretación más conservadora difícilmente consistiría en conservar menos información.
Si una estructura cuenta con fideicomisos, sociedades intermedias, acuerdos de control, órganos colegiados o mecanismos contractuales complejos, resulta recomendable documentar la trayectoria completa mediante la cual se identificó a cada Beneficiario Controlador.
No porque pueda afirmarse categóricamente, a partir del material proporcionado, que la regla 2.8.1.20 imponga idénticamente todas las obligaciones de cadena a cualquier figura jurídica, sino porque la regla 2.8.1.22 y el propio objetivo del régimen generan un riesgo considerable de una interpretación amplia por parte de la autoridad.
En una revisión, no será suficiente afirmar que determinada persona física es el Beneficiario Controlador, la autoridad puede requerir comprender por qué lo es.
Y esa explicación normalmente exige exhibir la estructura intermedia: porcentajes de participación, entidades involucradas, facultades contractuales, órganos de decisión, derechos de voto, mecanismos de designación y cualquier otro elemento que explique cómo se llega finalmente a la persona física identificada.
Una ambigüedad que merece precisión normativa
La problemática expuesta revela una deficiencia frecuente en materia de cumplimiento fiscal: una obligación legal amplia puede volverse incierta cuando las reglas administrativas desarrollan parcialmente sus elementos utilizando categorías diferentes.
El artículo 32-B Ter contempla personas morales, fideicomisos y otras figuras jurídicas, la regla 2.8.1.20 parece concentrarse, al menos en parte de su redacción, en personas morales.
La regla 2.8.1.22 vuelve a ampliar el lenguaje e incorpora expresamente personas morales, fideicomisos y figuras jurídicas dentro de las cadenas de participación y control.
El resultado es una zona interpretativa que debería ser aclarada normativamente, mientras esto sucede, el contribuyente debe distinguir dos cuestiones: puede existir discusión respecto de quién está expresamente obligado a documentar una determinada cadena bajo una regla administrativa; pero existe mucha menos discusión respecto de la obligación de identificar correctamente a la persona física que, en última instancia, constituye el Beneficiario Controlador.
En esta materia, documentar de más puede representar una carga administrativa, documentar de menos, en cambio, puede impedir explicar ante la autoridad cómo se llegó precisamente a la persona física que la empresa afirma haber identificado como su Beneficiario Controlador.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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