Arquitectura jurídica para prevenir la corrupción
El artículo examina el compliance anticorrupción como mecanismo de gestión de riesgos, prevención penal y protección de la competencia, así como sus posibilidades y límites dentro del sector público contemporáneo.
La corrupción acompaña históricamente el ejercicio del poder y las relaciones económicas. Su manifestación tradicional consiste en el ofrecimiento o entrega de una ventaja indebida a una autoridad o funcionario público para obtener una decisión favorable. Sin embargo, el fenómeno contemporáneo excede ese esquema: comprende la corrupción entre particulares, la manipulación de competiciones deportivas, la financiación ilegal de partidos políticos y el blanqueo de los beneficios derivados del soborno.
La ausencia de ética no basta, por sí sola, para justificar la intervención penal. El fundamento de la respuesta jurídica se encuentra en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos concretos. En el ámbito público, la corrupción afecta la objetividad, imparcialidad y transparencia que deben regir la actuación administrativa. En las relaciones comerciales, altera la libre competencia, pues coloca en desventaja a las empresas que participan legítimamente en el mercado frente a aquellas que obtienen contratos mediante pagos ilícitos.
La corrupción también genera inseguridad económica. Un país cuyas autoridades, administraciones o tribunales pueden ser influenciados mediante sobornos ofrece menores garantías para la inversión y el desarrollo empresarial. Por ello, la lucha anticorrupción se ha transformado en una política internacional que vincula derecho penal, regulación corporativa, transparencia financiera y cooperación entre Estados.
II. La construcción de un modelo global anticorrupción
Entre los instrumentos decisivos se encuentra el Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Convenio OCDE), suscrito en 1997. Su orientación parte de que el soborno internacional distorsiona el comercio y compromete la competencia entre empresas.
En Estados Unidos, la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero (FCPA, por sus siglas en inglés) prohíbe el soborno de funcionarios extranjeros y concede especial importancia a la exactitud de los registros contables y a la existencia de controles internos. Su aplicación extraterritorial permite alcanzar operaciones realizadas fuera del territorio estadounidense cuando exista una conexión relevante con ese país.
Este modelo se complementa con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), conocida como Convención de Mérida. La CNUCC exige a los Estados adoptar medidas preventivas, establecer órganos especializados e impulsar la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en los delitos comprendidos en el instrumento.
Otros ordenamientos han incorporado disposiciones semejantes, como la Ley contra el Soborno del Reino Unido (UKBA, por sus siglas en inglés) y la Ley Sapin II de Francia (LSII). El resultado es un sistema internacional heterogéneo, pero orientado hacia una idea común: las empresas deben conocer los riesgos de corrupción asociados con sus actividades y adoptar controles razonables para impedirlos.
III. Responsabilidad penal de las personas jurídicas
La expansión de la responsabilidad penal corporativa responde a una estrategia dirigida a combatir la corrupción, la criminalidad organizada y el blanqueo de dinero. También pretende fomentar una cultura de cumplimiento y mejorar la organización interna de las sociedades mercantiles.
La responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la correspondiente a la persona física, aunque ambas se relacionan mediante el hecho delictivo. La empresa puede enfrentar multas y otras consecuencias, como la suspensión de actividades, la clausura de establecimientos o, en los casos más graves, su disolución.
En el derecho español, el Código Penal español (CPE) contempla la responsabilidad corporativa por diversos delitos vinculados con la corrupción. El cohecho, el tráfico de influencias, la malversación, la corrupción en los negocios y determinadas conductas relacionadas con la financiación política pueden generar consecuencias para las personas jurídicas.
La atribución de responsabilidad no debe reducirse a afirmar que un empleado cometió un delito. Es necesario analizar si la conducta se produjo dentro de la actividad empresarial, si generó un beneficio para la organización y si fue facilitada por una deficiencia relevante de supervisión, vigilancia o control.
IV. Corrupción pública, privada y deportiva
El cohecho constituye una de las figuras centrales para proteger el correcto funcionamiento de la Administración pública. Puede manifestarse como cohecho pasivo, cuando la autoridad o el funcionario solicita, acepta o recibe una ventaja, o como cohecho activo, cuando un particular ofrece o entrega la dádiva.
La corrupción pública no agota las formas de soborno. El CPE también sanciona la corrupción en los negocios, relacionada con la recepción, solicitud u ofrecimiento de beneficios injustificados para favorecer indebidamente a una persona o empresa en la adquisición de mercancías, la contratación de servicios o las relaciones comerciales.
Estas conductas perjudican la libre competencia y afectan a consumidores, inversionistas y empresas que operan legítimamente. El mismo razonamiento se ha trasladado al ámbito deportivo, donde los pagos dirigidos a alterar fraudulentamente el resultado de una competición pueden generar importantes repercusiones económicas vinculadas con contratos, patrocinios y apuestas.
El riesgo de corrupción tampoco excluye a los partidos políticos. La Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos (LOFPP), establece controles sobre donaciones, aportaciones y gastos electorales. A su vez, la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos (LOPP), exige sistemas internos de prevención y supervisión vinculados con el régimen del CPE.
V. Corrupción y blanqueo de dinero
El soborno genera beneficios económicos que posteriormente pueden ser ocultados, transferidos o incorporados al circuito financiero. De ahí la estrecha relación entre corrupción y blanqueo de capitales.
La CNUCC exige la tipificación de conductas destinadas a convertir, transferir, ocultar o utilizar bienes procedentes del delito. El objetivo consiste en impedir que quienes participan en actividades corruptas disfruten legítimamente de los beneficios obtenidos.
El CPE contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas por blanqueo. Paralelamente, la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBCFT), impone a determinados sujetos obligaciones administrativas de control interno.
Esta coexistencia revela que el compliance puede operar en distintos niveles. Algunas medidas buscan evitar infracciones administrativas; otras adquieren relevancia penal cuando contribuyen a excluir o reducir la responsabilidad corporativa. La diferencia dependerá del ordenamiento aplicable, del delito investigado y de la efectividad del sistema implementado.
VI. La función del compliance anticorrupción
El compliance no es, en esencia, derecho penal. Es un mecanismo técnico de gestión de riesgos corporativos. El derecho penal se interesa por él cuando los peligros identificados pueden lesionar bienes jurídicos y generar responsabilidad para la empresa.
En materia anticorrupción, el programa debe comenzar con un mapa de riesgos. La organización necesita revisar sus departamentos, procesos, relaciones comerciales y puntos de contacto con autoridades públicas. Las áreas de compras, contratación, ventas, licitaciones, gestión de permisos y administración financiera suelen presentar una exposición especialmente significativa.
El análisis debe comprender políticas sobre regalos, gastos de representación, donaciones, intermediarios, conflictos de interés y contratación de terceros. Una empresa con operaciones internacionales también debe considerar la legislación de cada país en el que realiza negocios y la eventual aplicación extraterritorial de normas como la FCPA.
Los llamados paper compliance o programas cosméticos carecen de eficacia. Un documento que exterioriza una voluntad aparente de cumplimiento, pero que no modifica la operación empresarial, no sirve para prevenir delitos ni para acreditar una actuación diligente.
VII. Controles financieros y canales de denuncia
El control financiero es una pieza central del compliance anticorrupción. Los sobornos requieren normalmente la disposición de recursos, su registro bajo conceptos falsos o la participación de intermediarios. Por ello, la supervisión debe concentrarse en la trazabilidad de los pagos, las autorizaciones, los reembolsos, las comisiones y la documentación de respaldo.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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