Acciones no pagadas, capital ficticio y contingencias fiscales
La suscripción de acciones no equivale a su pago: el capital aparente compromete validez corporativa, derechos de socios, estados financieros y contingencias fiscales que pueden emerger demasiado tarde en auditoría.
Mario Horcasitas Diaz9 de julio de 2026Lectura de 5 minutos
Mario Horcasitas Diaz
Contador por la Universidad de Guadalajara, trabaja en la firma PVE Consultores como directivo

En la práctica societaria subsiste una confusión costosa: considerar que la suscripción de acciones, la firma de un acta de asamblea o la entrega de un pagaré bastan para tener por integrado un aumento de capital social, los que con el tiempo se han obtenido criterios judiciales relevantes. Esa lectura reduce el capital a una formalidad documental, cuando en realidad la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) lo concibe como una cifra jurídica con función patrimonial, corporativa y de garantía frente a terceros. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) colocó el tema en el centro de la discusión al resolver el Amparo Directo en Revisión 4334/2025, el asunto versó sobre la constitucionalidad del artículo 121 de la LGSM, relativo a las consecuencias de no pagar acciones suscritas; el Pleno confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.
El caso es ilustrativo, en ediciones anteriores fue un asunto que analice, recordando, se trata de una sociedad aprobó un aumento de capital para permitir el ingreso de una persona moral como accionista. Se propuso emitir setenta millones de acciones; la nueva accionista se obligó a pagar la cantidad correspondiente y suscribió un pagaré para garantizar la exhibición del capital acordado. Posteriormente, el pagaré fue vendido, y la diferencia entre su valor y el precio de venta fue tratada como pérdida fiscal deducible. El problema no fue meramente fiscal. La discusión de fondo descansaba en una premisa corporativa elemental: el capital social no puede quedar reducido a una expectativa de cobro. Si las acciones fueron suscritas pero no pagadas, la sociedad debe activar los mecanismos legales previstos; de lo contrario, el incremento carece de sustancia patrimonial.
La LGSM establece una arquitectura precisa. Cuando en las acciones consten el plazo y monto de las exhibiciones, vencido ese plazo la sociedad debe exigir judicialmente el pago, en vía sumaria, o vender las acciones. Si el plazo o monto no constan en las acciones, debe publicarse aviso en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago. El artículo 121 culmina esa secuencia: si dentro del mes siguiente a la fecha en que debió realizarse la exhibición no se inició reclamación judicial, o no fue posible vender las acciones en un precio que cubra el valor de la exhibición, las acciones se declaran extinguidas y procede la reducción correlativa del capital social.
El aumento de capital no se perfecciona por la sola emisión de acciones: exige publicidad, respeto al derecho de preferencia y pago efectivo.
La Corte sostuvo que dicho precepto no obliga necesariamente a litigar, sino que fija la consecuencia jurídica de que el capital no se haya incrementado realmente mediante la emisión de acciones. Añadió que la norma otorga certeza a la sociedad y a sus acreedores, evitando que el capital social represente una ficción o una mera expectativa. La advertencia es severa para administradores, abogados corporativos y contadores. Un aumento de capital no pagado puede distorsionar libros corporativos, estados financieros, derechos económicos, derechos de voto, emisión posterior de acciones y posición fiscal de la compañía. La Corte recogió, además, la consideración de que el importe no exhibido no debe presentarse como una cuenta por cobrar a propietarios, aun cuando esté amparado por títulos de crédito.
Tampoco debe olvidarse la dimensión procedimental del aumento de capital. En sociedades anónimas, el aumento o reducción del capital corresponde a asamblea extraordinaria; la convocatoria debe publicarse en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, contener orden del día y observar las formalidades legales. La infracción a esas reglas puede acarrear nulidad, salvo que al momento de la votación esté representada la totalidad de las acciones. Además, el derecho de preferencia no es decorativo, los accionistas tienen derecho preferente, en proporción al número de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento de capital; ese derecho debe ejercerse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo de asamblea en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía.
La consecuencia práctica es que la sociedad no debe limitarse a aprobar aumentos, emitir títulos o aceptar documentos de garantía. Debe verificar que el pago haya sido efectivamente realizado, que los plazos de exhibición consten en las acciones o se hayan publicado correctamente, y que, ante el incumplimiento, se actúe dentro del mes previsto por el artículo 121. Para el accionista suscriptor, la lección es igualmente contundente, suscribir acciones implica asumir una obligación de aportación; mientras esta no se cumpla, sus derechos pueden verse comprometidos. La distribución de utilidades, la fuerza del voto, la legitimidad de futuras operaciones y la permanencia misma de las acciones pueden depender de la exhibición real del capital.
El pagaré puede documentar una promesa; no sustituye, por sí mismo, la exhibición real del capital comprometido.
Para la administración, el riesgo es doble. Por un lado, corporativo: conservar en libros acciones no pagadas puede producir una imagen artificial del capital. Por otro, fiscal: pretender dar efectos tributarios a operaciones sustentadas en acciones no exhibidas puede ser cuestionado por la autoridad, como ocurrió en el precedente citado, donde se rechazó la pérdida fiscal al no acreditarse su existencia real. Sin olvidar que la es responsable solidario de acuerdo con la fracción I del número 158 de la LGSM, respecto a la realidad de las aportaciones efectuadas por los accionistas.
La revisión preventiva debe incluir, cuando menos, cuatro puntos: acta de asamblea, publicación de convocatoria, publicación del acuerdo de aumento y evidencia bancaria o contable de la exhibición. Si hubo pago parcial, debe revisarse el texto de los títulos accionarios, los plazos pactados, los avisos publicados y la actuación de la sociedad frente al incumplimiento. En suma, la suscripción crea una obligación; el pago integra el capital. Entre una y otro existe una diferencia jurídica que muchas empresas advierten hasta que surge un conflicto entre socios o accionistas, una revisión fiscal, una auditoría financiera o una operación de inversión. El capital social no debe aparentarse: debe existir, acreditarse y conservar correspondencia con las aportaciones efectivamente realizadas.

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