Reflexiones sobre algunas de las causales de restricción de sellos digitales
A cuatro años de la adición al CFF de la restricción temporal del certificado de sello digital por parte de l autoridades fiscales, bajo determinadas causales, este es el recuento

Antes de comenzar es importante recordar que previo a la reforma fiscal de 2020, la cancelación del certificado de sello digital (CSD) que realizaban las autoridades fiscales siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación (CFF), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, representaba una afectación directa en las operaciones económicas de los contribuyentes, pues de manera directa se cancelaba, impidiendo la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), debido a que no se podía solicitar un nuevo certificado, hasta en tanto las irregularidades detectadas se tenían por desvirtuadas o subsanadas, y aun, después de regularizarse o desvirtuar, la autoridad no resolvía en el plazo de tres días establecido, lo que convertía en un calvario para muchos negocios.
El 8 de septiembre de 2019, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos presentó al Congreso General, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H de nuestra Constitución Federal, la Iniciativa de Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio y del Código Fiscal de la Federación, mismo que se publicó en el DOF el 9 de diciembre de 2019. En la reforma, se adicionó el artículo 17-H Bis del CFF, el cual establece las causas para la restricción temporal del CSD, modificándose con ello la fracción X del artículo 17-H del ordenamiento citado.
Con la adición del artículo 17-H Bis del CFF a partir de 2020, se establecieron 10 fracciones o causales por las cuales se podrá restringir temporalmente un CSD, esto es, temporalmente no podría emitir CFDI. Pero, tenía la posibilidad de iniciar un procedimiento de aclaración y restablece la posibilidad de emitir comprobantes sin restricción alguna, en lo que se resuelve su situación, o bien, corrige o regulariza. Recordemos que fue una gran ventaja, precisando que siempre fue la intención, porque antes sólo procedía cancelar antes, impidiendo su uso de manera definitiva, por lo que la única solución fue por mucho tiempo solicitar uno nuevo, siempre y cuando, se subsanaron las irregularidades detectadas a plena satisfacción de la autoridad.
Ahora, en estricto sentido literal, a quienes se les haya restringido temporalmente un CSD pueden presentar en un plazo máximo de 40 días hábiles posteriores a la facultad de gestión un escrito de aclaración a través de “Mi Portal”, en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar las causas que la motivaron, señalando que la autoridad resolverá en los 10 días posteriores, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 17-H Bis del CFF y a la ficha de trámite fiscal 296/CFF contenida en el Anexo 1A de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente.
Derivado de la aclaración, la autoridad puede requerir más informes o documentación, la cual, el promovente podrá entregar durante los siguientes cinco días hábiles, o incluso, también podrá solicitar cinco días adicionales para cumplir con lo solicitado, es decir, solicitar una prórroga por ese plazo, en cualquier caso, como lo mencioné en el párrafo anterior la autoridad cuenta con 10 días hábiles para resolver la aclaración y notificar su determinación a través del buzón tributario.
Lo más importante y característico de este procedimiento es que, se deberá de restablecer el uso del CSD, inmediatamente al día siguiente al que se presentó la solicitud, y se podrá utilizar sin problema hasta la resolución final de la aclaración, la cual puede ser favorable o desfavorable. En el último caso negativo, llevaría directamente a su cancelación definitiva; lo que por lo general no esta sucediendo, incluso se tiene que recurrir como remedio inmediato a solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyentes (Prodecon), en determinados casos.
Así, la restricción temporal surgida en 2020 y que para 2021 reformó su contenido, y se derogaron dos de sus causales de procedencia. Sin embargo, respecto a la presente colaboración, nos enfocaremos a analizar las que comenzarán a partir de 2022, así como los pequeños ajustes a las existentes.
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I, para contener una causal para las personas físicas que tributen conforme al Régimen Simplificado de Confianza (RESICO), en el caso de que se detecte que está omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no; o la declaración anual. También el segundo párrafo de la fracción II pasa a un tercero, adicionando un nuevo segundo, con la finalidad de aclarar y complementar las sanciones indirectas que se impondrán a quienes reinciden en conductas que obstaculicen o no cooperen con el fisco durante el desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Además, un tema preocupante, pues en muchos de los casos, estos contribuyentes podrán ejercer su derecho de defensa, así que debemos estar atentos para que mediante estos medios se soliciten las medidas cautelares para que no se afecten sus CSD. Esta modificación la fracción V del artículo 17-H Bis del CFF consiste en que, a efecto de actualizar el supuesto de restringir el CSD consistente en que el contribuyente no acuda ante la autoridad fiscal a acreditar que celebró las operaciones con quienes se encuentran en definitiva en el supuesto del artículo 69-B, primer párrafo del CFF. Lo que en lo personal me representa una gran inquietud, es que algunos de los que se defiendan, en tanto se concede las medidas cautelares, en estricto sentido al no regularizar su situación, que únicamente sería con la corrección de situación pagando, procederá la cancelación de acuerdo con la fracción X del artículo 17-H del CFF.
Por otro lado, se reforma la fracción VII del precepto en análisis, con el fin de precisar que la autoridad podrá, además del ingreso o impuesto retenido, a partir de este ajuste también se considerarán las inconsistencias que se detecten respecto del valor de los actos o actividades gravados manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos del ejercicio, o bien, las informativas, en relación con la información que obre en poder del SAT.
Otra adición estratégica muy preocupante, es la que se hace respecto a una nueva fracción XI a este artículo en estudio, la que establece como supuesto, el que se detecte que una persona moral tenga a un socio o accionista de control efectivo, y que tenga su CSD personal dejado sin efectos, obviamente por haber sido cancelado; y sin que al momento se haya corregido su situación fiscal, siempre y cuando sea por ubicarse en algunas de los siguientes supuestos:
· Haberse terminado el procedimiento de restricción temporal sin subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar las causas que la motivaron;
· Ser emisor de comprobantes fiscales publicado en la lista de presunción de operaciones inexistentes, y quedar definitivamente calificado como entidad que factura operaciones simuladas (EFOS);
· También los que no hayan desvirtuado la presunción de transmitir indebidamente a las pérdidas, quedando publicado en la lista definitiva; y
· También, cuando se tengan un crédito fiscal firme a su cargo, un crédito exigible no pagado o garantizado, se encuentren como no localizados, tengan una sentencia condenatoria en su contra por la comisión de un delito fiscal, o tengan créditos fiscales cancelados por costeabilidad en el cobro o insolvencia.
Se agrega una remisión expresa para determinar el concepto de control efectivo en una persona moral, hacia el contenido y descripción de la fracción X, del artículo 26, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del CFF.
Finalmente, para concluir esta colaboración, a señalaré su última adecuación, donde se precisa que cuando la autoridad haya emitido una resolución definitiva sobre la situación fiscal de un contribuyente, derivada de otro procedimiento establecido es en el CFF, sólo podrá llevar a cabo el procedimiento de aclaración si corrige previamente su situación fiscal. Cómo puede darse cuenta estimado lector, estamos ante una reconfiguración en algunos puntos de este procedimiento de restricción de CSD, pero lo que más llama la atención es la situación que puede surgir en afectación a muchos contribuyentes que se traduciría en la negación a su derecho de defensa, me explico, muchos de los supuestos existentes y lo adicionando con estas reformas, en muchos en definitiva se colocarán en el supuesto de la fracción X del artículo 17-H del CFF, procediendo la cancelación de sus certificados, todo por la imposibilidad momentánea de cumplir los extremos de la corrección, sea por tener un medio de defensa instaurado tomando tiempo solicitar y que se conceda las medidas cautelares, o bien, porque se condiciona al resultado de otros procedimientos.


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Texto listo con título, sinopsis y liga. LinkedIn no muestra la sinopsis por sí solo: pégala en el post.
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