¿Por qué cada vez más socios abandonan la S. de R.L. por la SAPI o la SAS?
Comparamos la sociedad de responsabilidad limitada con la sociedad anónima promotora de inversión y la sociedad por acciones simplificada, y explicamos por qué un número creciente de socios migra hacia estas dos últimas figuras al buscar un gobierno corporativo más flexible.

Durante décadas, la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.) y la sociedad anónima (S.A.) fueron, junto con la sociedad en nombre colectivo, las figuras societarias de uso más extendido en la práctica corporativa. Ese panorama ha cambiado de manera notable en los últimos veinte años con la incorporación de dos figuras adicionales al ecosistema societario mexicano: la sociedad anónima promotora de inversión (SAPI), creada por la Ley del Mercado de Valores (LMV) en 2006, y la sociedad por acciones simplificada (SAS), incorporada a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2016.
Ambas figuras han captado una porción creciente de constituciones societarias que, en otro momento, habrían optado por la S. de R.L., particularmente en el segmento de empresas que buscan atraer inversión externa o que priorizan la agilidad en la constitución. Este artículo compara las tres figuras desde la perspectiva del gobierno corporativo, identifica las razones prácticas de esa migración y ofrece criterios de decisión para el despacho de consultoría.
Marco jurídico aplicable
La S. de R.L. se regula en el capítulo IV de la LGSM (artículos 58 a 86), como se ha analizado en entregas anteriores de esta serie. La SAPI, por su parte, es una modalidad de la sociedad anónima que se constituye observando las disposiciones especiales contenidas en los artículos 12 a 18, aproximadamente, de la LMV, y en lo no previsto por ésta, lo señalado supletoriamente por la LGSM; su denominación social debe agregar la expresión "Promotora de Inversión" o su abreviatura "P.I.", conforme a la práctica registral derivada del artículo 88 de la LGSM.
La SAS, finalmente, se regula en el capítulo XIV de la LGSM (artículos 260 a 273). El artículo 260 la define como la sociedad que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones, con la limitante de que sus ingresos totales anuales no pueden rebasar un monto que se actualiza anualmente conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación (equivalente a $7,076,469.38 de pesos en la actualización de referencia); si la sociedad rebasa ese monto, debe transformarse en otro régimen societario conforme a las reglas del artículo 263.
Gobierno corporativo: la diferencia que más pesa en la decisión
La ventaja competitiva de la SAPI frente a la S. de R.L. y frente a la sociedad anónima tradicional radica en la libertad contractual que la LMV le reconoce en materia de gobierno corporativo, replicando en el artículo 13 de esa ley disposiciones prácticamente idénticas a la fracción VII del artículo 91 de la LGSM: cláusulas de arrastre, derechos de veto reforzados para inversionistas minoritarios, acciones sin derecho a voto o con voto restringido, y restricciones a la transmisión de acciones más sofisticadas que las que permite el régimen general de la sociedad anónima. Este marco resulta particularmente atractivo para fondos de capital privado y de capital de riesgo, que exigen estos mecanismos como condición estándar de sus rondas de inversión.
La S. de R.L., aunque también permite partes sociales de valor y categoría desiguales conforme al artículo 62 de la LGSM, no cuenta con un régimen tan desarrollado ni tan familiar para los fondos de inversión institucionales, que en su mayoría estructuran sus términos de inversión —hojas de términos, pactos de socios, mecanismos de liquidación preferente— con el vocabulario y las instituciones jurídicas de la sociedad anónima y, específicamente, de la SAPI.
La SAS: velocidad de constitución para el emprendimiento inicial
La SAS compite con la S. de R.L. en un segmento distinto: el de los emprendimientos en etapa muy inicial, donde la ventaja decisiva no es la sofisticación del gobierno corporativo, sino la velocidad y el costo de constitución, aunque como lo sabemos el trámite para obtener su clave en el Registro Federal de Contribuyentes ya es únicamente presencial a partir de este 2026, por el cambio en la ficha de trámite. El procedimiento simplificado del capítulo XIV de la LGSM permite constituir una SAS de manera electrónica, sin necesidad de comparecencia notarial en los términos tradicionales, lo que reduce drásticamente el tiempo y el costo frente a la constitución de una S. de R.L., que conforme al artículo 5 de la LGSM debe realizarse siempre ante fedatario público.
La limitación de ingresos anuales del artículo 260, sin embargo, convierte a la SAS en una figura de tránsito: en cuanto el negocio crece más allá de ese umbral, debe transformarse en otro régimen societario, comúnmente hacia una sociedad anónima o hacia la propia S. de R.L. cuando el perfil de los socios así lo justifique. Esta característica de figura transitoria es la que con mayor frecuencia sorprende a los fundadores que no fueron advertidos de ella al momento de constituir su empresa.
El costo y la complejidad de la transición
Un factor que la práctica de consultoría no siempre pondera con suficiente peso es el costo de migrar de una figura societaria a otra una vez que el negocio ya opera bajo alguna de ellas. El artículo 227 de la LGSM permite la transformación de una sociedad constituida bajo cualquiera de las fracciones I a V del artículo 1o. en cualquier otro tipo legal, remitiendo, conforme al artículo 228, a los mismos principios procesales que rigen la fusión, incluido el plazo de espera frente a acreedores del artículo 224. Esto significa que transformar una S. de R.L. en SAPI, o viceversa, no es una operación instantánea ni exenta de los mismos controles procesales que protegen a los acreedores en una fusión.
Este costo de transición refuerza la importancia de un diagnóstico correcto desde la constitución inicial: elegir la figura equivocada no es un error que se corrige con un simple cambio de nombre, sino una decisión que, si debe revertirse más adelante, exige un procedimiento formal con plazos legales, costos notariales y, en el caso de sociedades ya operando con terceros, la necesidad de notificar y eventualmente renegociar contratos que hagan referencia expresa a la razón o denominación social original.
Cuándo la S. de R.L. sigue siendo la opción correcta
Pese al atractivo de la SAPI y la SAS, la S. de R.L. conserva ventajas específicas que la práctica de consultoría no debe subestimar. Su régimen de responsabilidad de los gerentes conforme al artículo 76 de la LGSM, su estructura de administración más simple que la del consejo de administración y el comisario obligatorio de la sociedad anónima tradicional, y su reconocimiento consolidado en tratados fiscales internacionales para efectos de transparencia fiscal —particularmente relevante en estructuras de inversión extranjera que buscan el tratamiento de entidad transparente en la jurisdicción del inversionista— siguen haciendo de la S. de R.L. la figura preferida para subsidiarias operativas de grupos corporativos internacionales, en las que el objetivo no es atraer inversionistas dispersos sino operar con un número reducido de socios corporativos.
La decisión entre las tres figuras, en consecuencia, no debe fundarse en percepciones de modernidad o en la popularidad relativa de cada una en el mercado, sino en un diagnóstico específico sobre el perfil de los socios, el volumen de ingresos proyectado, la necesidad de atraer inversión institucional y el tratamiento fiscal buscado en la jurisdicción de los inversionistas extranjeros, cuando los haya.
Conclusión y recomendación práctica
La coexistencia de la S. de R.L., la SAPI y la SAS en el ecosistema societario mexicano no debe leerse como la obsolescencia de la primera frente a las dos últimas, sino como una ampliación de las herramientas disponibles para cada perfil de negocio. La recomendación práctica para el despacho de consultoría es construir, para cada cliente, una matriz de decisión que pondere el perfil de los socios, el volumen de ingresos proyectado, la necesidad de gobierno corporativo sofisticado para inversionistas institucionales, y el tratamiento fiscal internacional buscado, antes de recomendar por default la figura societaria con la que el despacho tenga mayor familiaridad histórica.

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Consejero Empresarial
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