La última acta parcial no es un oficio de observaciones
Examen del alcance jurídico de la última acta parcial en la visita domiciliaria, su diferencia estructural frente al oficio de observaciones y sus efectos probatorios, defensivos y procedimentales en fiscalización.

La tesis IX-P-2aS-625, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), contenida en la Revista del TFJA del mes de Marzo de 2026, reviste particular importancia para la práctica contenciosa y para la gestión preventiva de riesgos tributarios en las empresas, porque precisa un punto que con frecuencia ha sido objeto de argumentaciones equívocas: la última acta parcial levantada dentro de una visita domiciliaria no posee naturaleza idéntica ni análoga al oficio de observaciones propio de la revisión de gabinete. La distinción no es meramente terminológica; de ella dependen la correcta comprensión del procedimiento, la adecuada formulación de agravios y, en no pocos casos, la viabilidad misma de una estrategia de defensa.
El eje normativo del criterio se ubica en el artículo 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF), disposición que ordena que en la última acta parcial se hagan constar circunstanciadamente los hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, con el propósito de que el contribuyente exhiba documentos, libros o registros para desvirtuarlos o, en su caso, corrija su situación fiscal. Esta previsión revela una función garantista indiscutible: informar al visitado, de manera suficientemente precisa, cuáles son los elementos detectados por la autoridad antes del cierre del procedimiento de comprobación. Sin embargo, de esa finalidad no se sigue que la última acta parcial deba reproducir la estructura, el contenido y las exigencias formales de un oficio de observaciones.
La tesis es valiosa porque combate una tendencia argumentativa consistente en trasladar, sin matices, categorías de un procedimiento fiscal a otro. En el plano dogmático, ello constituye un error. La visita domiciliaria y la revisión de gabinete son facultades de comprobación distintas, con desarrollo, soporte material y dinámica funcional propios. La primera se ejecuta en el domicilio, establecimiento u oficinas del contribuyente; implica la presencia física de visitadores o auditores; se despliega desde la notificación de la orden respectiva hasta el levantamiento del acta final; y se documenta mediante actas en las que los hechos observados se asientan progresivamente. La segunda, por contraste, se tramita en las oficinas de la autoridad y se articula mediante requerimientos, análisis documentales y la emisión formal de observaciones por parte del ente público.
Precisamente por esa diferencia estructural, la última acta parcial no puede ser concebida como una suerte de “oficio de observaciones encubierto”. Su función es circunstanciar hechos u omisiones advertidos durante la visita; esto es, describirlos con el grado de detalle necesario para que el contribuyente conozca el núcleo de la imputación fáctica y ejerza su derecho de defensa dentro del procedimiento. En cambio, el oficio de observaciones responde a la lógica de la revisión de gabinete: allí la autoridad, desde su sede institucional, sistematiza y formula observaciones derivadas del examen de la documentación aportada. Son actos con un tipo de parentesco funcional en cuanto ambos abren una oportunidad de respuesta, pero no por ello resultan equivalentes en su configuración.
La precisión del TFJA es especialmente relevante en materia de fundamentación y motivación. El criterio no autoriza a la autoridad a emitir actas vagas, oscuras o arbitrarias. Lo que establece es algo más fino: la circunstanciación exigida para la última acta parcial no obliga a que ésta se funde y motive, en relación con la competencia y con los hechos u omisiones, en términos idénticos o semejantes a los de un oficio de observaciones. En otras palabras, no puede imponerse a la visita domiciliaria el molde formal propio de la revisión de gabinete. La exigencia jurídica subsiste, pero se ajusta a la naturaleza del acto y al procedimiento del que forma parte.
Desde un punto de vista litigioso, esta tesis tiene un efecto depurador. Obliga a abandonar agravios construidos sobre analogías improcedentes y orienta la defensa hacia cuestionamientos sustancialmente más robustos. Así, en lugar de alegar, de manera automática, que la última acta parcial es nula por no contener la densidad argumentativa de un oficio de observaciones, el litigante debe preguntarse si los hechos asentados fueron suficientemente claros, si la descripción de omisiones permitió una defensa eficaz, si existió congruencia entre lo consignado en actas y la resolución determinante, o si la autoridad rebasó el marco material de la orden de visita. Es decir, el énfasis debe desplazarse de la semejanza formal a la regularidad procedimental y a la afectación real al derecho de audiencia.
“Confundir la última acta parcial con el oficio de observaciones desordena la arquitectura normativa de las facultades de comprobación”
Existe, además, un trasfondo de teoría del acto administrativo que conviene destacar. No todos los actos intermedios dentro de un procedimiento comparten el mismo grado de densidad decisoria. Algunos cumplen una función preparatoria, otros una función de documentación, y otros más exteriorizan una definición administrativa con pretensión conclusiva. La última acta parcial, aunque trascendente, sigue inserta en la secuencia de constatación y comunicación de hallazgos propia de la visita. Su relevancia no la transforma automáticamente en un acto terminal ni la obliga a condensar todos los elementos argumentativos que aparecerían en una resolución definitiva o en el oficio de observaciones de otro procedimiento. Confundir intensidad garantista con uniformidad formal es un error analítico que la tesis corrige con solvencia.
En suma, el mérito central de la tesis consiste en preservar la especificidad de cada facultad de comprobación sin debilitar las garantías del contribuyente. La última acta parcial debe contener una narración circunstanciada de los hechos u omisiones detectados, suficiente para permitir su desvirtuación o la autocorrección fiscal; pero no por ello debe asumir la forma ni el grado de elaboración técnica del oficio de observaciones. La diferencia importa, y mucho. Importa para la autoridad, porque delimita correctamente sus cargas formales. Importa para la defensa, porque evita agravios mal planteados. E importa para el contribuyente, porque define con mayor claridad el momento procesal en que debe desplegar su respuesta documental y argumentativa.
La lección final es nítida: en derecho fiscal, la tutela del debido proceso no se alcanza equiparando artificiosamente actos diversos, sino identificando con precisión su función, su contexto y sus exigencias normativas propias. La tesis comentada, al rechazar la identidad entre la última acta parcial y el oficio de observaciones, no reduce derechos; por el contrario, refina el análisis jurídico y mejora la calidad de la defensa fiscal. Ese es, quizá, su aporte más perdurable.
Se transcribe el texto completo del referido precedente, obtenido de la Revisa del TFJA del mes de Marzo de 2026:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
IX-P-2aS-625
VISITA DOMICILIARIA. LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL NO ES IDÉNTICA O ANÁLOGA AL OFICIO DE OBSERVACIONES.- En términos de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en la última acta parcial deben circunstanciarse los hechos y omisiones que puedan implicar el incumplimiento de las disposiciones fiscales, ello con el objeto de que el contribuyente presente los documentos, libros o registros que los desvirtúe, o bien puede optar por corregir su situación fiscal. Sin embargo, ello no implica que la última acta parcial tenga una naturaleza idéntica o similar al oficio de observaciones, pues la visita domiciliaria y la revisión de gabinete tienen las diferencias sustanciales siguientes: la visita se desarrolla en el domicilio, establecimiento, oficinas del contribuyente; es practicada por auditores o visitadores a partir de la notificación de la orden de visita hasta el levantamiento del acta final; y en la última acta parcial, el visitador o auditor circunstancia los hechos u omisiones; en cambio, la revisión de gabinete se tramita en las oficinas de la autoridad y directamente por esta como ente público; y la autoridad, formula las observaciones que considera pertinentes. Por tales motivos, la circunstanciación que debe cumplir la última acta parcial no implica que debe fundarse y motivarse, respecto a la competencia y los hechos u omisiones, en idénticos o similares términos que un oficio de observaciones.
“La garantía de audiencia en materia fiscal no exige identidad formal entre actos diversos, sino conocimiento suficiente de los hechos y posibilidad real de desvirtuarlos”
PRECEDENTES:
VIII-P-2aS-494
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2320/18-17-07-8/2525/18-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de junio de 2019)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2019. p. 269
VIII-P-2aS-738
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 369/19-02-01-3/842/20-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de junio de 2021, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 3 de junio de 2021)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 57. Agosto 2021. p. 296
VIII-P-2aS-763
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5896/18-06-02-4/736/20-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 21 de octubre de 2021, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas. (Tesis aprobada en sesión de 21 de octubre de 2021)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 3. Marzo 2022. p. 510
IX-P-2aS-134
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1456/19-07-03-5-OT/1275/22-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 20 de octubre de 2022, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de octubre de 2022)
R.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 12. Diciembre 2022. p. 527
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-625
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 82/15-03-01-6/ 1108/16-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de enero de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Lilia López García.
(Tesis aprobada en sesión de 22 de enero de 2026)


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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