Juicio contencioso contra multas de los centros federales de conciliación
Una tesis aislada advierte que las multas por inasistencia a la conciliación prejudicial no son impugnables ante el TFJA. Elegir correctamente la vía resulta decisivo para preservar la defensa empresarial.

Una multa aparentemente administrativa, pero nacida de una obligación laboral
La conciliación prejudicial obligatoria modificó no sólo la manera en que trabajadores y empleadores aproximan un conflicto, sino también la gestión interna del riesgo laboral. Cuando el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) recibe una solicitud de conciliación, el artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo (LFT) dispone que debe señalar día y hora para la audiencia y notificar personalmente al patrón con cuando menos cinco días de anticipación.
El citatorio debe contener un apercibimiento preciso: si el empleador no comparece personalmente, mediante representante legal o a través de apoderado con facultades suficientes, puede imponérsele una multa de entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio.
La consecuencia económica es suficientemente relevante para exigir controles internos, pero el verdadero problema aparece cuando la empresa decide controvertir la sanción. Una multa emitida por un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal puede conducir intuitivamente al área jurídica, fiscal o administrativa a considerar que su impugnación corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Después de todo, el artículo 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA) atribuye a ese órgano jurisdiccional competencia respecto de resoluciones que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales.
Esa lectura, aparentemente razonable, es precisamente la que cuestiona la tesis aislada con registro digital 2032492, publicada en el Semanario Judicial de la Federación (SJF) el 14 de agosto de 2026. El precedente deriva del amparo directo 22/2023, resuelto desde el 14 de junio de 2023, de modo que debe distinguirse entre la fecha de la sentencia que originó el criterio y su reciente publicación como tesis.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el juicio de nulidad ante el TFJA es improcedente cuando se controvierte una multa impuesta por el CFCRL a una persona moral empleadora por faltar a la audiencia conciliatoria. El razonamiento central consiste en que, aunque la autoridad que aplica la sanción tenga naturaleza administrativa, la multa surge dentro de un procedimiento laboral y encuentra su fundamento inmediato en el artículo 684-E, fracción IV, de la LFT.
El origen material de la sanción determina la competencia del TFJA
El criterio obliga a separar la naturaleza orgánica de la autoridad de la naturaleza material de la infracción. El CFCRL es una entidad administrativa, pero no toda decisión emitida por una autoridad administrativa constituye, por ese solo hecho, una infracción a una norma administrativa federal para efectos de la competencia prevista en la LOTFJA. En el asunto analizado, la empresa fue sancionada precisamente en su condición de empleadora, dentro de una instancia conciliatoria regida por la LFT y por incumplir un deber de comparecencia establecido en esa legislación. Desde esa perspectiva, la materia de origen es laboral.
La tesis aplicó analógicamente la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), conforme a la cual la competencia por materia de los órganos jurisdiccionales especializados debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, no exclusivamente a la forma en que el particular estructura sus agravios. A partir de esa premisa, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 3, fracción IV, de la LOTFJA no habilita al TFJA para revisar esta multa porque dicha fracción se refiere a infracciones de normas administrativas federales, mientras que el incumplimiento sancionado deriva de una disposición laboral.
Debe hacerse, sin embargo, una precisión editorial y jurídica importante: el registro 2032492 corresponde a una tesis aislada. No constituye, por sí mismo, jurisprudencia obligatoria de aplicación general. Por ello, sería excesivo afirmar que toda demanda presentada ante el TFJA necesariamente será desechada de manera automática “sin leer los argumentos”. El precedente sí representa una advertencia procesal de considerable importancia y puede ser utilizado como fundamento persuasivo para sostener la improcedencia de esa vía, pero su alcance debe expresarse correctamente.
En el caso del que proviene la tesis, la Magistrada instructora sobreseyó en el juicio de nulidad y esa decisión fue posteriormente examinada mediante amparo directo; el Tribunal Colegiado confirmó la tesis de que la sanción no correspondía a la competencia material del tribunal administrativo.
Que no proceda el juicio de nulidad no significa que la multa sea intocable
La primera consecuencia estratégica consiste en evitar una conclusión igualmente equivocada: si el TFJA no es competente, la sanción no queda por ello sustraída del control constitucional. El artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo) contempla la procedencia del amparo indirecto contra actos u omisiones provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Criterios recientes muestran, además, que las multas del CFCRL por inasistencia a la conciliación han sido efectivamente controvertidas mediante juicio de amparo indirecto.
Esto no permite afirmar sin reserva que el amparo indirecto será procedente en cualquier circunstancia. Deben revisarse oportunidad, definitividad, interés jurídico, autoridad responsable, acto reclamado y particularidades del expediente. Sin embargo, el panorama jurisdiccional reciente muestra que ésta es la vía constitucional a partir de la cual se han discutido multas semejantes. Incluso existen criterios sobre qué Tribunal Colegiado especializado debe conocer de los recursos que surgen de esos amparos.
Uno de ellos, registro digital 2030671, determinó en una región que correspondía a un Tribunal Colegiado en materia de trabajo conocer del amparo en revisión; posteriormente, el registro 2031851 sostuvo, en otro contexto regional y respecto de un recurso de queja, que correspondía a un órgano especializado en materia administrativa. Ambos parten, no obstante, de un dato común: el acto originalmente reclamado había sido impugnado mediante amparo indirecto.
Esta coexistencia de criterios demuestra por qué no debe simplificarse la discusión mediante etiquetas. Que para determinar la competencia del TFJA se considere laboral la fuente de la multa no obliga necesariamente a que todas las incidencias posteriores del amparo sean resueltas por órganos especializados en materia laboral. Cada cuestión competencial responde a normas y finalidades distintas. Para la empresa, el aprendizaje es más práctico: antes de promover cualquier medio de defensa deben identificarse con precisión la autoridad emisora, la norma que origina la sanción, la vía jurisdiccional disponible y el órgano competente dentro de esa vía.

El plazo puede valer más que la discusión de fondo
La elección incorrecta de la vía adquiere gravedad porque la defensa jurisdiccional está sometida a plazos. Como regla general, el artículo 17 de la Ley de Amparo establece quince días para promover la demanda, computados conforme a las reglas del artículo 18. Si una empresa recibe la multa, decide llevarla al TFJA y espera durante semanas o meses a que se resuelva la improcedencia, no debería asumir que la promoción de un medio inadecuado preservará automáticamente el plazo constitucional. La procedencia temporal del amparo deberá estudiarse conforme al caso concreto, pero confiar en que una vía incompetente suspenderá o reiniciará el término representa un riesgo procesal innecesario.
De ahí que la atención del citatorio de conciliación deba integrarse a los controles de contingencias corporativas. No basta con remitirlo genéricamente al “área legal”. La LFT exige notificación personal al patrón con una anticipación mínima de cinco días y permite que comparezca mediante representante o apoderado con facultades suficientes. Asimismo, la fracción IX del propio artículo 684-E prevé que, si una de las partes no comparece por causa justificada, debe señalarse nueva fecha, y el artículo 684-F faculta a la persona conciliadora para aprobar o desestimar las causas de justificación. Por ello, recibir una multa tampoco significa que la actuación del CFCRL sea necesariamente válida: pueden existir argumentos relacionados con notificación, oportunidad, personalidad, causa justificada, competencia, fundamentación, motivación o individualización de la sanción.
La estrategia correcta empieza, entonces, antes de demandar. Debe reconstruirse la notificación, verificar quién recibió el citatorio, confirmar cuándo surtió efectos, revisar la anticipación legal, identificar a la persona autorizada para comparecer y documentar cualquier impedimento real. Sólo después debe definirse la vía procesal y formular los conceptos de violación correspondientes. La peor respuesta corporativa consiste en transformar una falla administrativa interna —un citatorio extraviado o una audiencia mal agendada— en una segunda falla jurídica: acudir al órgano equivocado y permitir que expire el tiempo disponible para controvertir eficazmente la sanción.
De multa laboral a crédito fiscal: el segundo riesgo
Existe además un componente fiscal que vuelve especialmente relevante la correcta administración de la controversia. El Código Fiscal de la Federación (CFF) define en su artículo 3 a los aprovechamientos como ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, y reconoce expresamente dentro de ese ámbito las multas impuestas por infracciones a disposiciones no fiscales. El artículo 4 establece, a su vez, que los créditos provenientes de aprovechamientos constituyen créditos fiscales.
Esto explica una aparente paradoja: la multa puede ser laboral para decidir si corresponde al TFJA y, simultáneamente, adquirir naturaleza de aprovechamiento y crédito fiscal cuando llega la etapa de recaudación. Son planos jurídicos distintos. El origen de la infracción determina una cuestión de competencia jurisdiccional; su exigibilidad patrimonial activa las reglas fiscales de cobro. El artículo 21 del CFF prevé actualización y recargos cuando los aprovechamientos no se cubren oportunamente, mientras que el artículo 145 faculta a la autoridad fiscal para exigir mediante procedimiento administrativo de ejecución (PAE) los créditos fiscales no pagados o garantizados dentro de los plazos legales.
Por eso resulta impreciso afirmar que equivocarse de tribunal “genera” por sí mismo recargos o un embargo. Lo jurídicamente correcto es que la pérdida de oportunidad defensiva puede permitir que el crédito se vuelva exigible; una vez que ello ocurre y no se paga o garantiza conforme a las disposiciones aplicables, pueden actualizarse accesorios y mecanismos de ejecución fiscal. La diferencia es importante porque identifica la verdadera secuencia causal y permite tomar decisiones sobre impugnación, garantía del interés fiscal y administración de tesorería.
Conclusión
La tesis 2032492 no convierte automáticamente en incobrable toda defensa intentada ante el TFJA ni constituye todavía jurisprudencia obligatoria; sí destruye una premisa de trabajo peligrosa: que toda multa emitida por una autoridad administrativa federal pertenece necesariamente al contencioso administrativo. Cuando la sanción deriva de la inasistencia del empleador a una audiencia de conciliación prejudicial, su fuente inmediata es laboral y, conforme al criterio publicado, esa naturaleza excluye la competencia prevista en el artículo 3, fracción IV, de la LOTFJA.
Para las empresas, el aprendizaje debe trasladarse al gobierno de la contingencia. El citatorio del CFCRL requiere un protocolo de recepción, escalamiento, representación y calendario tan riguroso como el utilizado para una auditoría fiscal o una demanda judicial. Y si la multa ya fue impuesta, la primera pregunta del abogado no debería ser todavía cómo demostrar que es ilegal. Debe formular una cuestión previa que puede decidir todo el litigio: ¿cuál es la vía competente y cuánto tiempo queda realmente para utilizarla antes de que la sanción pase de ser un conflicto laboral controvertible a un crédito fiscal exigible?
Texto íntegro para uso del lector
Registro digital: 2032492
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.14 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Aislada
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA MULTA IMPUESTA POR EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL.
Hechos: En un procedimiento conciliatorio, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral impuso una multa a una persona moral, en su carácter de empleadora, por no asistir a una audiencia de conciliación, con fundamento en el artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Inconforme con la sanción promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La Magistrada instructora sobreseyó en el juicio, bajo el argumento de que la determinación del Centro es de naturaleza laboral y no administrativa. Contra esa resolución la persona moral promovió amparo directo. Alegó que la multa tiene naturaleza administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra una multa impuesta por un Centro de Conciliación y Registro Laboral.
Justificación: Cuando un Centro de Conciliación y Registro Laboral impone una sanción económica a una persona en su calidad de empleadora, por no comparecer a una audiencia de conciliación, en el contexto de un procedimiento conciliatorio, lo hace con fundamento en el referido artículo 684-E, fracción IV. Es decir, el procedimiento conciliatorio en el que se emite la multa es de naturaleza laboral porque se funda en una ley en materia de trabajo, aunque materialmente se siga ante una autoridad administrativa.
Consecuentemente, no es aplicable el artículo 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que establece que conocerá de las multas por infracciones a las normas administrativas federales. Para efectos de determinar la competencia por materia en el procedimiento debe atenderse a la naturaleza del acto impugnado y de la autoridad demandada. En el caso la multa es de naturaleza laboral, en aplicación analógica de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 22/2023. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Fraga Jiménez. Secretario: Álvaro García Rubio.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
Sigue leyendo



