España vuelve a prorrogar la moratoria societaria: las pérdidas de 2020 y 2021 seguirán fuera del test de disolución en 2026
España aprueba una nueva prórroga de la moratoria societaria por pérdidas COVID hasta 2026, preservando temporalmente sociedades descapitalizadas, sin alterar los deberes concursales derivados de una situación de insolvencia actual.

Antecedentes
El 23 de diciembre de 2025, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 16/2025, dentro de un amplio paquete de medidas de final de año, incorporando una nueva extensión de la denominada moratoria societaria por pérdidas.
Desde la perspectiva estrictamente temporal de esa jornada, debe hacerse una primera precisión: el Gobierno había aprobado el real decreto-ley, pero su publicación en el Boletín Oficial del Estado y, por tanto, su entrada en vigor formal, eran todavía actos posteriores. El texto aprobado preveía prolongar hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2026 la exclusión de las pérdidas de 2020 y 2021 para determinar si concurre la causa de disolución por pérdidas del artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. El texto oficial del decreto confirma posteriormente que la medida se ubicó en su disposición adicional cuarta. La historia normativa merece además una corrección.
La Ley 3/2020 no excluyó originalmente las pérdidas de 2020 y 2021. Su artículo 13, tal como fue publicado en septiembre de 2020, ordenó ignorar solamente las pérdidas del ejercicio 2020. Fue el Real Decreto-ley 27/2021 el que, posteriormente, extendió el tratamiento excepcional a las pérdidas de 2021. Sucesivas reformas prolongaron después el horizonte temporal de la medida. La excepcionalidad nacida durante la pandemia terminó así convirtiéndose en una institución recurrente del cierre societario español.
Problemática jurídica
El régimen ordinario es sencillo en su formulación. El artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital establece causa de disolución cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca suficientemente y siempre que no proceda solicitar la declaración de concurso.
La moratoria altera temporalmente ese cálculo. Pero no modifica las cuentas anuales, no convierte las pérdidas en inexistentes y tampoco recompone el patrimonio neto de la compañía.
Por ello, la expresión “moratoria contable”, aunque habitual en la práctica, puede resultar engañosa. Estamos propiamente ante una suspensión parcial de una causa societaria de disolución: las pérdidas continúan contabilizadas y siguen siendo económicamente reales; simplemente se extraen del cálculo jurídico utilizado para determinar si concurre el supuesto del artículo 363.1.e).
Esta distinción es fundamental para administradores, auditores y asesores.
Una prórroga que llega después de un año normativamente accidentado
Al comenzar 2025, la continuidad del régimen parecía depender del Real Decreto-ley 9/2024. Ese decreto, sin embargo, no fue convalidado por el Congreso. La votación tuvo lugar el 22 de enero de 2025, no el 23: la Cámara rechazó su convalidación por 177 votos frente a 171, provocando su derogación.
La incertidumbre fue posteriormente corregida mediante el Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, cuyo artículo 6 volvió a excluir las pérdidas de 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2025. La norma añadió que, si una vez excluidas aquellas pérdidas los resultados de 2022, 2023, 2024 o 2025 reducían el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital, debía activarse el régimen societario correspondiente.
El decreto aprobado el 23 de diciembre pretendía desplazar una vez más esa frontera: de 2025 a 2026.
Qué significa realmente “no computar” las pérdidas
La consecuencia puede ilustrarse fácilmente, supóngase una sociedad con capital social de diez millones de euros y patrimonio neto de tres millones. Ordinariamente existiría causa de disolución porque el patrimonio neto se encuentra por debajo de cinco millones.
Si, no obstante, tres millones de las pérdidas acumuladas corresponden a 2020 y 2021 y deben excluirse del test extraordinario, la compañía podría no encontrarse jurídicamente incursa en causa de disolución por pérdidas durante el periodo protegido.
Eso no significa que disponga realmente de seis millones de patrimonio neto.
Los tres millones continúan siendo pérdidas contables. La moratoria actúa únicamente sobre la pregunta jurídica que formula el artículo 363.1.e).
De ahí que administradores y consejos de administración no deban confundir una dispensa temporal frente a la disolución con una recuperación económica de la sociedad.
Las pérdidas posteriores sí cuentan
La protección tampoco cubre cualquier deterioro patrimonial producido después de la pandemia.
La estructura de las sucesivas prórrogas exige excluir únicamente las pérdidas de 2020 y 2021. Si, una vez eliminadas esas dos partidas del cálculo, las pérdidas generadas posteriormente dejan igualmente el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, la protección deja de impedir la aparición de la causa de disolución.
El régimen hasta 2025 ya establecía expresamente ese mecanismo respecto de los resultados de 2022 a 2025.
La extensión aprobada para 2026 reproduce esa lógica, por ello, la moratoria no debe convertirse en una explicación automática para toda sociedad con patrimonio neto deteriorado. El análisis exige reconstruir qué pérdidas corresponden a cada ejercicio.
Disolución e insolvencia no son conceptos equivalentes
Esta es probablemente la precisión profesional más importante, la causa de disolución por pérdidas analiza fundamentalmente la relación entre patrimonio neto y capital social.
La insolvencia analiza una cuestión diferente: la capacidad del deudor para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Una compañía puede presentar patrimonio neto inferior a la mitad de su capital y conservar liquidez suficiente para atender puntualmente sus deudas. También puede darse el supuesto inverso: una sociedad puede no estar técnicamente incursa en causa de disolución —incluso gracias a la moratoria— y ser incapaz de atender regularmente sus obligaciones.
La Ley Concursal mantiene aquí su propio régimen.
El artículo 5 del texto refundido de la Ley Concursal obliga al deudor en insolvencia actual a solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a aquel en que hubiera conocido o debido conocer esa situación.
Probabilidad de insolvencia no equivale a deber inmediato de concursar
También conviene matizar el borrador en este punto.
La ley distingue entre probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente e insolvencia actual. La comunicación de apertura de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración puede utilizarse en cualquiera de esos estadios bajo las condiciones legales correspondientes. En situaciones de probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente, el artículo 585 establece que el deudor podrá comunicar las negociaciones; no formula el mismo deber de solicitar concurso que existe ante la insolvencia actual.
Por tanto, no resulta correcto afirmar que toda sociedad en “probabilidad de insolvencia” deba necesariamente comunicar negociaciones o presentar concurso.
El deber legal más intenso aparece cuando existe insolvencia actual.
La propia Ley de Sociedades de Capital coordina actualmente ambos sistemas: los administradores no están obligados a convocar junta para acordar la disolución cuando la sociedad ha solicitado debidamente concurso o ha comunicado al juzgado negociaciones dirigidas a un plan de reestructuración.
La convalidación: una incertidumbre jurídica real
El instrumento escogido vuelve a ser un real decreto-ley, conforme al artículo 86 de la Constitución española, este tipo de disposición debe someterse al Congreso dentro de los treinta días siguientes para que la Cámara decida sobre su convalidación o derogación.
La experiencia de enero de 2025 impedía considerar ese trámite como una formalidad automática. Precisamente el Real Decreto-ley 9/2024 había perdido vigencia después de no obtener respaldo parlamentario.
Desde la perspectiva del 23 de diciembre de 2025, por tanto, la nueva extensión había sido aprobada por el Gobierno, pero todavía quedaban por delante publicación, entrada en vigor y control parlamentario.
No correspondía aún dar por definitiva su permanencia durante todo 2026.
Consecuencias prácticas y recomendaciones
Para administradores y asesores, la primera recomendación consiste en mantener un puente de conciliación patrimonial por ejercicios: pérdidas de 2020 y 2021, pérdidas posteriores y patrimonio neto resultante antes y después del ajuste exclusivamente societario.
En segundo término, debe realizarse separadamente un diagnóstico de solvencia. La ausencia de causa de disolución gracias a la moratoria no constituye evidencia de que la compañía pueda cumplir regularmente sus obligaciones.
Finalmente, las sociedades deberían preparar dos escenarios: mantenimiento de la extensión durante 2026 o pérdida posterior de eficacia si el real decreto-ley no supera el correspondiente control parlamentario.
Conclusiones
La medida aprobada el 23 de diciembre de 2025 prolonga una excepcionalidad que nació como respuesta inmediata a la pandemia y que, cinco años después, continúa condicionando el derecho societario español.
Pero su alcance es mucho más estrecho de lo que su nombre coloquial sugiere.
No es una amnistía contable. No elimina pérdidas. No recompone patrimonio. No protege frente a la insolvencia.
Hace una sola cosa: ordena que las pérdidas de 2020 y 2021 no se utilicen temporalmente para comprobar la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC, ahora hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2026.
Para administradores y contadores, la distinción es decisiva: una sociedad puede quedar temporalmente fuera de causa de disolución y continuar necesitando, con urgencia, una reestructuración financiera o incluso un concurso.
Fuentes consultadas —corte temporal: 23 de diciembre de 2025
Ley 3/2020, de 18 de septiembre, artículo 13, texto original de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, inicialmente referida únicamente al ejercicio 2020. (BOE)
Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, que extendió la exclusión a las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021. (BOE)
Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, artículo 6, extensión de la medida hasta el cierre del ejercicio iniciado en 2025. (BOE)
Real Decreto Legislativo 1/2010, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 363 y 365. (BOE)
Real Decreto Legislativo 1/2020, texto refundido de la Ley Concursal, artículos 5, 584 y 585. (BOE)
Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, texto aprobado por el Consejo de Ministros, utilizado únicamente para verificar el contenido normativo adoptado ese día, sin incorporar a este análisis acontecimientos posteriores al corte temporal. (BOE)


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