El libro de sesiones del cuerpo de gerentes en la SRL
Análisis del deber jurídico y práctico de documentar las resoluciones del consejo o cuerpo de gerentes en la S. de R.L., como evidencia corporativa, fiscal y de gobierno empresarial.

En la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), la administración puede
confiarse a uno o más gerentes, quienes podrán ser socios o personas extrañas a
la sociedad, designados por tiempo determinado o indeterminado. Esta regla,
prevista en el artículo 74 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM),
permite que la administración se organice de manera unipersonal o colegiada. En
este último supuesto, cuando existen varios gerentes que deliberan, votan y
ejecutan decisiones de administración, surge una necesidad jurídica y práctica
ineludible: documentar sus reuniones, resoluciones, votos y estrategias mediante
actas integradas en un libro corporativo específico.
La viabilidad de que este tipo societario sea administrada por un órgano colegiado
encuentra un sólido respaldo en los artículos 74 y 75 de la LGSM, los cuales
facultan la designación de un cuerpo de gerentes cuyas resoluciones se toman,
por regla general, mediante el voto de la mayoría, que en doctrina y en estatutos
se le denomina también Consejo de Gerentes. No obstante, para dotar de plena
certeza jurídica a este dinamismo corporativo, resulta indispensable instrumentar
un libro de sesiones para dicho órgano de administración. Esta obligación formal
no solo se alinea con las mejores prácticas corporativas globales, sino que atiende
estrictamente a los mandatos de los artículos 36 y 41 del Código de Comercio,
ordenamientos que exigen el registro metódico y cronológico de los acuerdos que
guían la marcha del negocio.
Cuando la administración es colegiada, la voluntad del órgano no se
presume: se acredita mediante actas.
Más allá del mero cumplimiento de la norma, la correcta documentación de estas
sesiones se erige como una reflexión crítica sobre la gobernanza y la mitigación
de riesgos en la empresa moderna. Un libro de actas debidamente formalizado y
firmado por los gerentes se convierte en la salvaguarda de su propia
responsabilidad civil y solidaria frente a la sociedad, al ser el único medio idóneo
para evidenciar el derecho de oposición ante decisiones mayoritarias perjudiciales.
En última instancia, la debida diligencia en el resguardo de estos folios no solo
blinda el patrimonio de los administradores ante contingencias legales, sino que
aporta la materialidad necesaria frente a las autoridades fiscales y proyecta la
madurez institucional indispensable para el acceso a financiamientos o la
atracción de nuevos inversionistas.
Como lo explique en las últimas líneas, en suma, tales sesiones deben hacerse
constar en actas, porque de ellas derivan resoluciones que inciden directamente
en la marcha del negocio. La razón no es meramente formalista: la decisión
colegiada requiere evidencia de convocatoria, asistencia, deliberación, quórum,
sentido del voto, aprobación de acuerdos y, en su caso, votos en contra o
abstenciones. Sin esa constancia, la sociedad queda expuesta a incertidumbre
probatoria respecto de quién decidió, con qué información, en qué fecha, bajo qué
facultades y con qué alcance.
El fundamento más directo se encuentra en el artículo 75 de la LGSM. Dicha
disposición establece que las resoluciones de los gerentes se tomarán por
mayoría de votos, salvo que el contrato social exija que obren conjuntamente,
caso en el cual se requerirá unanimidad, con excepción del supuesto en que la
mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo. Además, desde
la reforma publicada el 20 de octubre de 2023, el propio artículo permite que las
resoluciones de los gerentes se tomen mediante medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, siempre que así lo establezcan los estatutos sociales.
La pregunta jurídica es evidente: ¿cómo se acredita que hubo mayoría,
unanimidad, urgencia, deliberación electrónica o sentido de voto? La respuesta
natural es mediante actas. Si la ley regula la forma de adoptar resoluciones de
gerentes, la sociedad debe contar con un mecanismo documental idóneo para
demostrar que dichas resoluciones fueron efectivamente adoptadas. De lo
contrario, el artículo 75 quedaría reducido a una regla abstracta, sin soporte
probatorio suficiente para su verificación posterior.
El acta no solo registra una decisión; delimita responsabilidad, conserva
evidencia y fortalece la gobernanza corporativa.
A ello se suma el artículo 6, fracción XIV, de la LGSM, conforme al cual la escritura
o póliza constitutiva debe contener las reglas para la celebración de las asambleas
de socios y de los órganos de administración. La misma disposición permite que
unas y otros se celebren de forma presencial o mediante medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que exista participación
simultánea, interacción funcionalmente equivalente a la reunión presencial,
mecanismos de acceso, acreditación de identidad, constancia del sentido del voto
y generación de evidencia. Esta última expresión es determinante: la ley no solo
autoriza la tecnología, sino que exige evidencia. Y la forma societaria más
ordenada de conservar esa evidencia es el acta debidamente integrada en el libro
correspondiente.
El Código de Comercio refuerza esta conclusión. Su artículo 34 dispone que las
personas morales deben llevar el libro o los libros de actas, y permite conservarlos
en formato impreso o mediante medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, observando la normativa aplicable para digitalización y conservación
de mensajes de datos. En medios impresos, los libros deben estar
encuadernados, empastados y foliados. Por su parte, el artículo 36 establece que
en el libro o libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la
marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios y, en su caso, los
consejos de administración. Aunque la SRL utiliza la figura de gerentes y no
necesariamente la de consejo de administración en sentido estricto, cuando estos
actúan colegiadamente cumplen una función equivalente: deliberan y resuelven
sobre la administración social.
También resulta aplicable, por analogía funcional y por sistematicidad mercantil, el
artículo 41 del Código de Comercio, el cual señala que, cuando el acta se refiera a
una junta del consejo de administración, deberá expresar la fecha, el nombre de
los asistentes y la relación de los acuerdos aprobados, autorizándose con las
firmas de las personas facultadas por los estatutos. Esta disposición ofrece un
estándar mínimo útil para el cuerpo o consejo de gerentes: fecha, asistentes,
acuerdos y firmas. No obstante, una práctica profesional exige más: convocatoria,
orden del día, quórum, documentación revisada, sentido del voto, responsables de
ejecución, plazos de cumplimiento y anexos relevantes.
El libro de actas del consejo de gerentes en la S. de R.L.: una exigencia de
evidencia y buen gobierno
La utilidad del libro de actas del consejo de gerentes se advierte con especial
claridad en materia de responsabilidad. El artículo 76 de la LGSM dispone que los
administradores que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado
en contra quedarán libres de responsabilidad. Asimismo, reconoce acciones de
responsabilidad en interés de la sociedad, de socios individualmente considerados
y, en ciertos supuestos, de acreedores sociales. De ahí que el acta no sea un
simple documento administrativo: es un instrumento de deslinde. Permite distinguir
al gerente que aprobó, al que se abstuvo, al que votó en contra, al que no asistió y
al que ejecutó. Sin acta, esa diferenciación puede quedar sujeta a declaraciones
posteriores, correos dispersos o inferencias insuficientes.
Desde el ángulo del gobierno corporativo, el Código de Principios y Mejores
Prácticas de Gobierno Corporativo para México resulta particularmente
ilustrativo, aun cuando esté formulado principalmente alrededor del consejo de
administración. Sus principios son trasladables, con la debida adaptación, a una
SRL administrada por un cuerpo o consejo de gerentes. El Código señala que el
consejo debe definir el rumbo estratégico, controlar la gestión y aprobar la
operación, actuando siempre en el mejor interés de la sociedad y cumpliendo su
deber fiduciario. Si un consejo de gerentes cumple funciones equivalentes, debe
adoptar estándares equivalentes de deliberación, documentación y seguimiento.
La Mejor Práctica 27 recomienda que el consejo sesione cuantas veces sea
necesario, pero cuando menos de forma trimestral, dedicando el tiempo suficiente
a los asuntos de su competencia. La Mejor Práctica 28 admite sesiones
telemáticas, siempre que los estatutos lo permitan y existan reglas claras,
mecanismos de protección de información, identificación de asistentes y
metodología de votación. Estas recomendaciones son plenamente compatibles
con el artículo 75 de la LGSM y con la necesidad de conservar evidencia de las
resoluciones adoptadas por medios electrónicos.
La Mejor Práctica 29 es todavía más directa: recomienda contar con una
secretaría encargada del seguimiento de las sesiones y del registro de acuerdos;
además, sugiere que de cada sesión se elabore un acta que describa los asuntos
tratados, los acuerdos tomados, la fecha de cumplimiento y, cuando existan votos
negativos, las razones de dicho sentido de voto. Esta recomendación revela una
regla de oro: el acta no debe limitarse a decir “se aprobó”. Debe explicar qué se
sometió a consideración, qué se resolvió, quién debe ejecutar, cuándo debe
cumplirse y qué reservas formularon quienes no compartieron la decisión.
Asimismo, la Mejor Práctica 31 recomienda que los integrantes del órgano cuenten
con información relevante y necesaria para la toma de decisiones con la mayor
antelación posible; la Mejor Práctica 33 aconseja reglas de operación que incluyan
principios de actuación, funcionamiento de sesiones, procesos de votación,
seguimiento de temas discutidos y documentación de acuerdos en actas; y la
Mejor Práctica 34 sugiere contar con calendario anual de sesiones y plan de
trabajo. Estas prácticas permiten que el consejo de gerentes opere con
institucionalidad y no como una reunión informal de administradores.
En consecuencia, cuando la SRL cuente con administración colegiada, sus
estatutos deberían prever expresamente: la existencia del consejo de gerentes;
reglas de convocatoria; quórum; mayorías; posibilidad de sesiones presenciales,
híbridas o electrónicas; mecanismos de identificación; forma de votación;
designación de presidente y secretario; elaboración de actas; firma autógrafa o
electrónica; conservación de anexos; y compilación cronológica en un libro de
actas del órgano de administración. Esta regulación interna evita vacíos, reduce
controversias y facilita auditorías legales, fiscales y contables.
En dicho libro deberían documentarse, entre otros actos, la designación o
revocación de apoderados; autorización de contratos relevantes; apertura o
cancelación de cuentas bancarias; aprobación de presupuestos internos;
seguimiento de estados financieros; implementación de políticas de cumplimiento;
decisiones sobre litigios; operaciones con partes relacionadas; contratación de
deuda; inversiones significativas; estrategia comercial; medidas de control interno;
y ejecución de acuerdos adoptados por la asamblea de socios. No todas estas
decisiones sustituyen a la asamblea, ni deben invadir sus facultades legales. Su
registro permite demostrar que el órgano de administración actuó dentro de sus
atribuciones y con diligencia razonable.
En conclusión, el libro de actas del consejo de gerentes en una SRL no debe
verse como una carga documental adicional, sino como una pieza esencial de
evidencia corporativa. La LGSM exige reglas para los órganos de administración,
reconoce resoluciones colegiadas de gerentes, admite medios electrónicos y
demanda evidencia; el Código de Comercio impone libros de actas para personas
morales y regula su conservación; y las mejores prácticas de gobierno corporativo
recomiendan sesiones periódicas, secretaría, información previa, reglas de
operación y documentación formal de acuerdos. Donde hay administración
colegiada, debe haber deliberación; donde hay deliberación, debe haber
resolución; y donde hay resolución, debe existir acta. Esa secuencia es la base
mínima de una sociedad ordenada, responsable y jurídicamente defendible.


Sobre el autor
Mtro. Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Impuestos por Instituto de Especialización para Ejecutivos (IEE), Socio de las firmas PVE Consultores y ASMX Solutions
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