Dictamen de CONDUSEF como título ejecutivo
La nueva jurisprudencia reconoce fuerza ejecutiva al dictamen de CONDUSEF en transferencias no reconocidas, redefiniendo la defensa procesal, probatoria y tecnológica de bancos, SOFOM e instituciones de tecnología financiera.

Un cambio relevante en el riesgo de las operaciones digitales
Una jurisprudencia publicada el 21 de agosto de 2026 modifica de manera significativa el escenario jurídico de las controversias derivadas de transferencias electrónicas no reconocidas.
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte resolvió que el dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), conforme al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene naturaleza de título ejecutivo cuando determina la existencia de operaciones no reconocidas, la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados y el documento consigna una obligación contractual incumplida, cierta, líquida y exigible. El criterio, identificado como PR.A.C.CN. J/6 C (12a.), registro digital 2032547, es jurisprudencia y resulta de aplicación obligatoria desde el 24 de agosto de 2026.
El efecto práctico merece especial atención de bancos, sociedades financieras de objeto múltiple e instituciones de tecnología financiera, todas comprendidas dentro del concepto de “Institución Financiera” previsto por la legislación protectora de los usuarios. Las instituciones de tecnología financiera se encuentran expresamente incluidas en el artículo 2, fracción IV, de dicha Ley.
Sin embargo, debe evitarse una simplificación: la CONDUSEF no emite por sí misma una orden de embargo contra la institución financiera.
Lo que la jurisprudencia reconoce es que su dictamen puede reunir las características legales necesarias para constituir un título ejecutivo. A partir de éste, el usuario puede promover la vía judicial correspondiente y solicitar la ejecución conforme a las reglas mercantiles, esta diferencia es jurídicamente sustancial.
¿Qué significa realmente que el dictamen sea título ejecutivo?
El artículo 68 Bis establece que, cuando las partes no se sometan al arbitraje y existan elementos que permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la CONDUSEF podrá, previa solicitud del usuario, emitir un dictamen.
Cuando éste consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, se considera título ejecutivo no negociable en favor del usuario. La propia norma permite a la institución financiera controvertir el monto, aportar pruebas y oponer las excepciones correspondientes ante el órgano jurisdiccional competente. Además, limita el carácter ejecutivo del dictamen a los asuntos comprendidos dentro de los umbrales de cuantía previstos por el propio artículo.
La consecuencia procesal aparece al relacionar esta disposición con el Código de Comercio, en su artículo 1392 dispone que, presentada una demanda acompañada de un título ejecutivo, el juez deberá dictar un auto con efectos de mandamiento en forma para requerir al demandado el pago y, de no efectuarlo, embargar bienes suficientes para garantizar la deuda, gastos y costas. Posteriormente se emplaza al demandado para que ejerza su defensa.
Por ello, el verdadero cambio de exposición jurídica no consiste en que CONDUSEF haya adquirido facultades directas de embargo, sino en que el usuario puede llegar al proceso judicial con un documento que trae aparejada ejecución. Procesalmente, la posición inicial de las partes cambia de manera considerable.
La obligación contractual de proteger los recursos
El razonamiento del Pleno Regional resulta particularmente importante porque identifica la fuente de la obligación incumplida.
Tratándose de operaciones no reconocidas —incluidas transferencias electrónicas, retiros u otras disposiciones con cargo a una cuenta— la institución financiera, derivado del contrato, asume el deber de resguardar los recursos y verificar que las disposiciones correspondan a instrucciones auténticas del titular.
Consecuentemente, cuando el usuario desconoce una transferencia y la institución no acredita que fue autorizada conforme a los mecanismos contractualmente pactados, el problema deja de analizarse únicamente como un incidente tecnológico o un fraude cometido por un tercero.
La jurisprudencia permite configurarlo como un incumplimiento contractual atribuible a la institución financiera, precisamente porque ésta no demuestra haber cumplido eficazmente con su deber de verificar la autenticidad de la instrucción.
Esta construcción jurídica resulta especialmente relevante en ecosistemas digitales, donde una considerable parte de las operaciones se autentica mediante contraseñas, códigos dinámicos, dispositivos registrados, biometría, tokenización, geolocalización u otros factores tecnológicos.
Ya no basta exhibir el registro de una contraseña
El nuevo criterio debe leerse conjuntamente con la evolución judicial relacionada con la prueba de operaciones electrónicas. El 10 de julio de 2026 se publicó la tesis (IV Región)2o.11 C (12a.), registro digital 2032418, conforme a la cual corresponde a la institución bancaria acreditar la fiabilidad de las transacciones electrónicas no reconocidas. Dicho criterio señala que la entidad financiera se encuentra en mejores condiciones técnicas y probatorias para demostrar el funcionamiento del sistema utilizado para autenticar la operación.
Existe aquí una precisión jurídica importante: ese criterio de julio es una tesis aislada, no jurisprudencia obligatoria. No obstante, su razonamiento resulta relevante al observarlo junto con la jurisprudencia publicada en agosto. La combinación práctica es evidente.
Si durante el procedimiento ante CONDUSEF la institución se limita a proporcionar impresiones internas indicando que se utilizó una contraseña o que determinada transacción aparece registrada como “autorizada”, puede resultar insuficiente cuando lo discutido es precisamente si el mecanismo tecnológico acredita de forma fiable la manifestación de voluntad del usuario.
La defensa tendrá que migrar hacia evidencia técnicamente robusta: trazabilidad de autenticación, integridad de registros, funcionamiento de factores de autenticación, vinculación del dispositivo, sellos de tiempo, registros de sesión, mecanismos antifraude y, cuando resulte necesario, análisis pericial especializado.
La conciliación ante CONDUSEF adquiere una nueva dimensión
Para las áreas jurídicas de las instituciones financieras, el principal efecto organizacional de la jurisprudencia probablemente se produzca antes de llegar a los tribunales. El procedimiento ante CONDUSEF ya no debe concebirse como una etapa administrativa secundaria cuyo expediente pueda atenderse únicamente con respuestas estandarizadas.
El artículo 68 Bis 1 dispone que el dictamen contiene una valoración técnica y jurídica sustentada en la información, documentación y elementos existentes en el expediente, además de aquellos que la propia Comisión se allegue. Esto implica que la calidad del expediente administrativo puede incidir directamente en la posición procesal posterior de la institución.
Cuando se reclama una transferencia no reconocida, las áreas jurídica, tecnológica, de seguridad de la información, prevención de fraude y atención a usuarios deberían operar coordinadamente desde la fase inicial. La pregunta ya no es únicamente si existe un registro interno de la operación, sino si la entidad puede demostrar de manera comprensible y técnicamente defendible que la orden fue autenticada conforme al mecanismo contratado con el usuario.
Alcance para bancos, SOFOM e instituciones Fintech
La nueva jurisprudencia no debe limitarse conceptualmente a la banca tradicional. La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros incluye dentro de la categoría de instituciones financieras, entre otras, a las instituciones de crédito, SOFOM e instituciones de tecnología financiera.
No obstante, tampoco es correcto afirmar que cualquier empresa denominada comercialmente “Fintech” se encuentra automáticamente comprendida. Jurídicamente debe analizarse si se trata de una Institución de Tecnología Financiera autorizada o de otra entidad que encuadre en la definición legal de Institución Financiera.
Asimismo, la aplicabilidad concreta del razonamiento dependerá de la relación contractual y de la naturaleza de la operación controvertida. La jurisprudencia parte de la existencia de recursos cuya custodia y disposición se encontraban sujetas a mecanismos de autenticación que la institución debía verificar.
Comentarios finales
La jurisprudencia PR.A.C.CN. J/6 C (12a.) representa un cambio significativo en la gestión del riesgo jurídico asociado con fraudes electrónicos.
No convierte a la CONDUSEF en autoridad ejecutora capaz de embargar directamente a bancos o instituciones financieras. Hace algo procesalmente distinto y especialmente relevante: confirma que determinados dictámenes de la Comisión constituyen títulos ejecutivos capaces de sustentar una vía judicial en la cual el requerimiento de pago y el embargo pueden producirse desde la diligencia inicial.
La consecuencia empresarial es clara. La evidencia tecnológica deja de ser únicamente una herramienta de ciberseguridad y se convierte en evidencia jurídica crítica.
Frente a una transferencia no reconocida, la institución financiera deberá estar en condiciones de probar no solamente que su sistema registró una operación, sino que los mecanismos pactados permiten atribuir razonablemente su autorización al usuario.
La etapa ante CONDUSEF, por tanto, adquiere una nueva relevancia estratégica. Un expediente deficientemente integrado puede terminar proporcionando al usuario el documento con el cual inicie un juicio ejecutivo. En materia de fraude digital, tecnología, cumplimiento y litigio financiero han dejado definitivamente de ser compartimentos separados.
Se reproduce a continuación, sin modificaciones, la tesis mencionada:
Registro digital: 2032547
TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), QUE DETERMINA LA EXISTENCIA DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS POR LA PERSONA CUENTAHABIENTE, TIENE ESA NATURALEZA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), con fundamento en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene carácter de título ejecutivo cuando determina la existencia de operaciones no reconocidas por la persona usuaria y la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados.
Criterio jurídico: El dictamen emitido por la CONDUSEF en términos del referido artículo 68 Bis tiene carácter de título ejecutivo si con motivo de operaciones no reconocidas por la usuaria consigna el incumplimiento de una obligación contractual derivada de la falta de acreditación de su autorización por la institución financiera y determina una cantidad cierta, líquida y exigible.
Justificación: El citado precepto prevé que el dictamen constituirá un título ejecutivo cuando consigne, a juicio de la CONDUSEF, una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida. Tratándose de operaciones no reconocidas por el usuario –incluidas transferencias electrónicas, retiros u otras disposiciones con cargo a la cuenta–, cuando la institución financiera no acredita su autorización conforme a los mecanismos pactados, se actualiza el incumplimiento de una obligación contractual. Ello, porque dicha institución asume, en virtud del contrato de depósito, el deber de resguardar los recursos y de verificar que las disposiciones correspondan a instrucciones auténticas del titular. Por tanto, la inobservancia de esos deberes incide en la correcta ejecución del contrato y configura un incumplimiento de naturaleza contractual.
En consecuencia, si el dictamen consigna ese incumplimiento y, además, fija el monto de los recursos indebidamente dispuestos, contiene una obligación cierta, exigible y cuantificada, por lo que tiene el carácter de título ejecutivo en términos del precepto citado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 7/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 26 de marzo de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 85/2020 y 322/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 572/2020, 747/2022 y 64/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/6 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Jurisprudencia
Publicación: viernes 21 de agosto de 2026, 10:29 h.


Sobre el autor
Mtro. Arturo Accio Paredes Santana
Licenciado en contaduría por la Universidad de Guadalajara, Doctorado en Derecho por la Universidad de Guadalajara
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