Aspectos particulares de las fusiones y escisiones de las SRL
Analizamos el procedimiento de fusión y escisión aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, el plazo de espera obligatorio frente a los acreedores y la responsabilidad solidaria que puede subsistir entre sociedades escindidas.

La fusión y la escisión son, entre las operaciones de reestructuración corporativa disponibles para la sociedad de responsabilidad limitada (S. de R.L.), las que exigen mayor rigor procesal, precisamente porque involucran directamente los derechos de terceros acreedores que no participaron en la decisión societaria. La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula ambas figuras en su capítulo IX, de aplicación general a todas las especies societarias que reconoce el artículo 1o., incluida la S. de R.L.
Este artículo examina el procedimiento legal de fusión y escisión aplicable a la S. de R.L., con particular atención al plazo de espera obligatorio antes de que la fusión surta efectos, al mecanismo de oposición de los acreedores, y a la responsabilidad solidaria que puede subsistir entre las sociedades resultantes de una escisión, aspectos que con frecuencia se subestiman en la planeación de tiempos de una reestructuración corporativa.
Marco jurídico aplicable
El artículo 222 de la LGSM dispone que la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza, lo que para la S. de R.L. remite a las mayorías del artículo 83. El artículo 223 exige que los acuerdos de fusión se inscriban en el Registro Público de Comercio y se publiquen en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, junto con el último balance de cada sociedad y, en el caso de las que se extingan, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.
El artículo 224 establece que la fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado esa inscripción, plazo durante el cual cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria. El artículo 228 Bis regula, con mayor detalle, el procedimiento de escisión, aplicable cuando una sociedad escindente divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social entre dos o más sociedades escindidas de nueva creación, o cuando aporta en bloque parte de su patrimonio a otra sociedad sin extinguirse.
El plazo de tres meses y su función protectora
El plazo de tres meses que impone el artículo 224 entre la inscripción del acuerdo de fusión y su plena eficacia jurídica constituye la garantía procesal más relevante que la LGSM otorga a los acreedores de las sociedades involucradas. Durante ese periodo, cualquier acreedor puede oponerse judicialmente en la vía sumaria, suspendiéndose la fusión hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición. Este mecanismo responde a una preocupación legítima: una fusión mal estructurada podría diluir las garantías de cobro de los acreedores de la sociedad más solvente al fusionarla con una sociedad de menor capacidad de pago, o viceversa.
El propio artículo 225 ofrece una vía para acelerar los efectos de la fusión sin esperar el transcurso íntegro de los tres meses: si se pacta el pago de todas las deudas de las sociedades que se fusionan, o se constituye el depósito de su importe en una institución de crédito, o consta el consentimiento de todos los acreedores, la fusión surte efecto desde el momento mismo de la inscripción. En la práctica de consultoría, esta vía acelerada resulta particularmente útil en fusiones entre sociedades del mismo grupo corporativo, donde el universo de acreedores externos suele ser identificable y su consentimiento, negociable con anticipación.
Errores frecuentes en la planeación de tiempos
Un error recurrente en la práctica de consultoría corporativa es planear el calendario de una fusión de S. de R.L. sin considerar el plazo de tres meses del artículo 224 como una restricción dura, asumiendo que la operación surtirá efectos en la fecha de firma del convenio de fusión o de su protocolización notarial. Esta confusión genera consecuencias prácticas relevantes en operaciones donde la fusión forma parte de una reestructuración más amplia —por ejemplo, previa a un cierre de financiamiento o a una venta de la unidad de negocio resultante—, y donde el calendario comprometido con la contraparte no contempla ese plazo legal mínimo.
La recomendación de consultoría es incorporar el plazo de tres meses, o la alternativa de pago, depósito o consentimiento de acreedores del artículo 225, como una variable determinante desde la etapa de planeación de cualquier operación que involucre una fusión, y no como un trámite posterior a resolver una vez decidida la operación.
El derecho de separación del socio disidente
El artículo 228 Bis, fracción VIII, reconoce a los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de escisión el derecho a separarse de la sociedad, aplicando en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de la LGSM para la sociedad anónima, es decir, obteniendo el reembolso de su participación en proporción al activo social conforme al último balance aprobado, siempre que lo soliciten dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea. Esta remisión, aplicable a la S. de R.L. por la referencia general que hace el propio artículo 228 Bis a "accionistas o socios", constituye una salida ordenada para el socio de S. de R.L. que no comparte la conveniencia de una escisión decidida por la mayoría.
En la práctica de consultoría, este derecho de separación suele negociarse en paralelo a la propia escisión, particularmente cuando uno de los socios prefiere recibir el valor de su participación en efectivo en lugar de continuar como socio de alguna de las sociedades escindidas resultantes de una operación cuya lógica de negocio no comparte.
La responsabilidad solidaria en la escisión
El artículo 228 Bis, fracción IV, inciso d), exige que la resolución de escisión determine las obligaciones que cada sociedad escindida asume por virtud de la operación. La misma fracción añade una consecuencia relevante: si una sociedad escindida incumple alguna de las obligaciones que asumió en la escisión, las demás sociedades escindidas responderán solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso a la escisión, durante un plazo de tres años contado a partir de la última publicación correspondiente, hasta por el importe del activo neto que a cada una se le haya atribuido en la operación.
Esta responsabilidad solidaria transitoria constituye un riesgo que con frecuencia se pasa por alto al negociar los términos comerciales de una escisión: un socio o inversionista que recibe una porción del patrimonio escindido en una nueva sociedad puede verse expuesto, durante tres años, al incumplimiento de obligaciones asumidas por otra sociedad escindida sobre la que ya no tiene control alguno. La recomendación de consultoría es negociar, en el convenio de escisión, mecanismos de indemnización recíproca entre las sociedades escindidas que mitiguen este riesgo compartido, sin perjuicio de que dicha indemnización no sea oponible frente a los acreedores que no la consintieron.
Conclusión y recomendación práctica
La fusión y la escisión de una S. de R.L. son operaciones que la LGSM diseñó con un enfoque marcadamente protector hacia los acreedores, mediante el plazo de espera obligatorio del artículo 224 y la responsabilidad solidaria transitoria del artículo 228 Bis en el caso de la escisión. La recomendación práctica para el despacho de consultoría es incorporar ambos elementos desde la etapa de planeación de cualquier reestructuración corporativa, evaluando si conviene acelerar los efectos de la fusión mediante las alternativas del artículo 225, y negociando expresamente los mecanismos de indemnización recíproca que mitiguen la responsabilidad solidaria entre sociedades escindidas durante los tres años posteriores a la operación.

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Consejero Empresarial
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