Aspectos corporativos de la liquidación de sociedades
Proceso legal que desemboca bien en la liquidación del patrimonio social para el pago de sus obligaciones y el reparto entre sus socios y, por tanto, la extinción de la sociedad

Las sociedades cuentan con personalidad jurídica propia en relación con terceros y con un patrimonio independiente que le permite hacer frente a las obligaciones asumidas, para su disolución y liquidación la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece un mecanismo para llevarla a cabo, sin embargo, los socios pueden acordar en los estatutos un procedimiento diverso; la liquidación está constituida por las operaciones posteriores a la disolución, necesarias para dar fin a las operaciones pendientes, con el objetivo de pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes para repartirlo entre los socios. Consta de tres etapas: la realización o constatación de una causa de disolución, la propia liquidación y la división del remanente del patrimonio social entre los socios. Es importante que el empresario acepte que liquidar una empresa no es una decisión fácil, pero alargar un proyecto agonizante sólo es permitir que las deudas aumenten más, esto no tiene ningún sentido.
Disolución de sociedades
La construcción del concepto de disolución se tiene que desentrañar mediante su relación existente con la liquidación y su finalidad, la extinción de una sociedad. Por esta última hemos de entender cualquier proceso que implique la supresión de la personalidad. Estamos ante un concepto amplio capaz de albergar todo hecho, acto o resolución que comprenda el fin de la existencia de una entidad jurídica, con independencia de cuál sea el método seguido para la terminación de sus relaciones internas y externas.
Es un proceso regulado bajo la LGSM, utilizando mecanismos exclusivamente societarios, busca preservar los intereses de los acreedores, en primer orden. Diversos autores sostienen que son dos figuras distintas la liquidación de una sociedad y otra la de una empresa, pues como mencionamos la primera tiene el fin terminar con una personalidad jurídica, así como todos sus atributos, agotando sus bienes y capital al cumplimiento de obligaciones con los terceros con los que se relacionó y en caso de existir un remanente económico, se repartirán entre las personas que lo conformaron, los socios o accionistas lo que se denomina como el “haber patrimonial”, mientras que la de una empresa, como entidad económica no jurídica es la conclusión de operaciones pero al no tener personalidad jurídica no existe la extinción de una personalidad ni patrimonio.
En México no contamos con una regulación precisa, no se prevé el supuesto de no tener los recursos suficientes para solventar todas las deudas, en otras palabras, cuando los bienes no son suficientes para pagar todas las obligaciones, por lo que se deben tomar evaluaciones previas para evitar situaciones que inmovilicen el proceso hasta un tiempo indefinido. A manera de ejemplo tenemos la formula española con la Ley de Sociedades de Capital (LSC), la que contempla ante estas situaciones de insolvencia acudir a ejecutar el proceso de concurso mercantil para poder satisfacer en la medida de lo posible los derechos de la mayoría de los acreedores con reglas precisas de los arreglos que se pueden alcanzar con mediaciones. Siguiendo con ese país, otra forma de extinguir una entidad es por modificaciones estructurales, ejemplo, la transmisión en bloque de su patrimonio a una nueva o nuevas sociedades, caso en cual desaparece sin someterse a un proceso de liquidación formal, pues los socios o accionistas no tienen derecho a un remanente de la cuota social, sino se vuelven participes en relación al bloque patrimonial que les corresponda en las nuevas sociedades, esta es la regla general, en este punto en particular es similar lo que sucede en nuestro país con la escisión de sociedades contemplada en el artículo 228-bis de la LGSM, desde su concepto nos deja en claro lo anterior: “Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación”, complemento el concepto con los siguientes palabras: “… denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación, estamos ante una sociedad que decide extinguirse, más no decide disolver su patrimonio, puesto que lo destina en una o varias partes a una o más sociedades de nueva creación, denominadas sociedades beneficiarias razón por la que son mejor conocidas como escindidas, los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la forma proporción establecida en el proyecto de escisión”.
El pensamiento del legislador acoge el del español, pues la liquidación está prevista sólo para los casos donde el patrimonio es suficiente para satisfacer en su totalidad a los acreedores y en caso contrario, se declarará en concurso de acreedores, artículo 360 de la LSC, que en nuestro país se regula por otra Ley y un procedimiento especial, la de Concursos Mercantiles, donde también se debe extinguir para lograr con la liquidación de su patrimonio para satisfacer en la medida de lo alcanzable las obligaciones contraídas con sus los acreedores, esta es la razón por la cual algunos autores la consideran como otra forma de extinguir la personalidad de una sociedad, a lo que en lo personal no concuerdo, pues la escisión deviene de una decisión de la asamblea general para fines estratégicos u organizacionales, más no de una necesidad de continuar con la operación normal.
La disolución podemos definirla como un acuerdo previo tomado por los socios o accionistas para el momento que se determine por decisión mutua o por actualizarse alguna causal del artículo 229 de la LGSM o algún otro ordenamiento regulador de sociedades especiales, como el 66 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC), por ejemplo. La disolución tiene la característica que en lo general estamos ante una entidad que viene con operaciones regulares que por alguna causal sobrevenida tiene que concluir su vida, sea por acuerdo interno o supuestos legales, velando por los intereses de los socios sin dejar a un lado los compromisos con terceros como en cualquier otra rama del Derecho, en suma, tomando palabras del Derecho Español: “La disolución se planifica desde la sociedad, por la sociedad y para la sociedad”.
Causales de disolución
Las causas de la disolución pueden ser las establecidas en la LGSM o cualquier otra establecida en los estatutos sociales, son las que al actualizarse ponen fin al contrato social, es decir, es la situación en la cual pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que fue creada una entidad y que únicamente subsiste para finalizar los vínculos establecidos con terceros, socios y finalmente, por éstos entre sí. Conforme al artículo 229 de la Ley las causales generales son:
Por expiración del término fijado en el contrato social. Uno de los requisitos en la constitución de una sociedad es que se señale su duración, la cual queda al libre albedrío de loa asamblea y en el caso de establecer un periodo determinado, se puede llegar a ese momento de expiración, por lo cual se está actualizando una causal de disolución. Así con este ejemplo se puede evitar que suceda, siempre y cuando la modificación de la duración se acuerde antes de que concluya. Mantilla Molina señala que, "la expiración del término fijado en la escritura constitutiva disuelve autónomamente cualquier especie de sociedad; no precisa declaración de ninguno de los órganos sociales ni de las autoridades judiciales, ni requiere tampoco que sea inscrita en el Registro Público de Comercio: resulta del propio acto de constitución y de la correspondiente inscripción en dicho registro", esto es, se disuelve de pleno derecho, basta el sólo transcurso del tiempo estipulado sin que sea necesario demostrarlo conforme al artículo 232 LGSM, y además se está imposibilitado a prolongar la vida del ente social.
Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado. Es esencial la realización de un fin común, el cual constituye el objeto social, al ser imposible su materialización o bien quedar consumado, no existe razón que justifique su existencia.
Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y la Ley. En términos previstos en los contratos sociales o en su defecto, por la Ley, podrán acordar en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la sociedad, de acuerdo con lo contenido en la fracción XII de su artículo 60 que, establece que los socios pueden consignar en la escritura constitutiva los casos en que se puede disolver anticipadamente.
Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que la Ley respectiva establezca o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona. Porque su número llegue a ser inferior a dos en el caso de las sociedades anónimas y en la comandita por acciones o bien, si las partes de interés se reúnen en una sola persona tratándose de las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada, por citar unos ejemplos.
Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. Sin capital social suficiente para cumplir con los compromisos adquiridos, no se podrá desarrollar las actividades que constituyen su objeto social, no cuenta con los medios económicos para continuar su explotación, por lo que debe procederse a su liquidación.
De acuerdo con el tipo de sociedad podemos encontrarnos ante disoluciones parciales o totales. Se habla de parcial cuando un socio deja de participar, esto es, cuando el vínculo que lo une a la entidad queda roto, mientras que la disolución total no es sino un fenómeno previo a la liquidación total de su patrimonio. No sobra señalar que este acto societario no es exclusivo para la LGSM, sino que debemos observar todas las leyes que regulen entidades colectivas. Basta señalar el artículo 2720 del Código Civil Federal (CCF) el cual presenta las causas de disolución en esta materia:
· Por consentimiento unánime de los socios.
· Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato social.
· Por la realización completa del fin social o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad.
· Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la
· sociedad continué con los sobrevivientes o herederos de aquél.
· Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad.
· Por resolución judicial.
Continuando con el ordenamiento civil brevemente sólo para destacar algunas diferencias con la legislación mercantil. Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra terceros es necesario que se haga constar en el Registro Público. Dentro de sus estatutos deberá quedar indicado que sus socios sólo serán responsables de la obligación social hasta por el monto de su aportación, sin embargo, el o los socios administradores tendrán responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones asumidas por la entidad, pero además todos y cada uno de los socios son solidariamente responsables con aquel, esto de conformidad con el artículo número 2704 del CCF.
También es importante considerar que la quiebra se produce cuando el importe de las deudas supera al importe de las deudas (a largo y corto plazo) supera al activo total, bajo estas características estaríamos ante una situación muy particular, puesto que no podemos aplicar el concurso mercantil por su naturaleza civil y ante la falta de regulación, el liquidador deberá compeler al administrador a responder por esos excedentes con sus propios bienes de las deudas sociales contraídas y no satisfechas a resultas del desequilibrio patrimonial de la sociedad.
Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro tienen su regulación acerca de su extinción en el artículo 2685 del CCF, donde se señala como causales, además de las contenidas en sus estatutos, las siguientes:
· Decisión de la asamblea, esta puede ser legalmente tomada en cualquier momento, siempre y cuando no se oponga a sus estatutos;
· Conclusión del término de su duración o se llegue el cumplimiento del fin para el que fue creada, por ejemplo, organizar un evento deportivo, a su terminación también se actualiza
· esta causal de extinción; y
· Imposibilidad de realizar su fin social.
· Por resolución dictada por autoridad competente.
Su gran peculiaridad por la actividad que desempeñan es entregar sus bienes en dos partes y momentos, el primero el reembolso a sus asociados del valor de sus aportaciones y el segundo, el remanente por mandato del artículo 2686 se aplicará a otra asociación o fundación de objeto social o actividad similar.
La disolución al ser un acto corporativo determinante en la vida normal de una persona moral trae diferentes aspectos que la transforma de manera especial, -la prepara para la liquidación parcial o total de su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones-. El principal efecto es su preparación al período de liquidación y hasta en tanto no se proceda a la división del haber social, la sociedad sigue siendo titular del patrimonio y como se ha señalado, debe ser inmediatamente puesta en liquidación, de lo contrario los socios tienen un término de cinco años para ejercer acción al respecto. Acorde con la LGSM desde el momento en que se declare cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos o contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores estas funciones, pero sólo con el objetivo de culminar las pendientes. De manera enunciativa mencionaré algunos otros aspectos:
· En el objeto social. Deja la continuidad en su desarrollo, a partir de la disolución se lleva al cabo una sola finalidad, la culminación de las operaciones pendientes.
· En la personalidad. Permanece, continúa la existencia del contrato social, no libera a los socios de las obligaciones contraídas, en algunos tipos se debe expresar junto a su razón social la leyenda: “En liquidación”, como una advertencia con el fin de dar a conocer su estatus para salvaguardar a terceros se relacionen de manera regular. Mantilla Molina señala que: "la finalidad social se transforma: ahora los actos de sociedad deben ir encaminados a concluir las operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio entre los socios”. Conservan su personalidad para el único efecto de la liquidación acorde a lo señalado por el artículo 244 de la LGSM.
· En la Administración. Declarada la disolución, desaparece el órgano administrativo ordinario que venía al frente, una vez inscrita en el Registro Público de Comercio que corresponda, inmediatamente debe ser entregada al o a los liquidadores designados; se hacen cargo de la representación social acorde con el artículo 235 LGSM, por lo que se refiere que el administrador no podrá iniciar nuevas operaciones con posterioridad al acuerdo o a la comprobación de la causa de disolución –sin que para esto sea necesario esperar la mencionada inscripción-, si contravienen esta prohibición, serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas, así lo contemplan los artículos 233 y 237 de la Ley, su papel se reduce únicamente a terminar las operaciones pendientes y conservar los bienes para entregarlos mediante inventario a los liquidadores. Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación conforme al artículo 234 de la LGSM.
· Nacimiento de un mandato especial, general y limitado. Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad, más que esto, se considera que surge un mandato general de representación, pero limitado a determinado acto jurídico llamado “liquidación”. Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ello se extinga la sociedad, sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la liquidación, con vistas a la protección de los intereses de los terceros.
Liquidación de las sociedades
Para entender el concepto de liquidación es preciso señalar que es el conjunto de operaciones mercantiles y/o actos jurídicos que se realizan con posterioridad a la disolución de la sociedad, con la finalidad de finiquitar las obligaciones que esta haya adquirido con terceras personas, como lo son el pago de las deudas, el cobro de los créditos, la venta de los bienes, en su caso, para que de este modo queden únicamente los bienes netos que corresponden a la sociedad y se dividan entre los socios, es decir, extinguir el pasivo, mediante el pago de deudas con los bienes y derechos contenidos en su activo para estar en posibilidad de dividir su remanente.
Por su parte el CCF y la LGSC establecen las reglas que, para el caso de la liquidación de sociedades y asociaciones civiles, así como para las cooperativas; al respecto de las primeras se dispone que de no haber disposiciones al respecto en el contrato social, dicho proceso se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en su ordenamiento; por otro lado, en las cooperativas debe conocerse por un órgano jurisdiccional que se elija. Las operaciones de finiquito deberán estar a cargo de uno o más liquidadores, quienes además serán representantes legales de la sociedad a partir de su nombramiento y se encontrarán constreñidos (conjuntamente, en el caso de ser varios) para responder por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo, su nombramiento debe llevarse a cabo a falta de disposición expresa en el acta constitutiva o las de asamblea general por acuerdo de los socios, debiendo hacerlo al mismo tiempo en el que se reconozca la disolución, cuando no se lleve a cabo de ese modo, se podrá pedir a la autoridad judicial para que en la vía sumaria lo realice.
Derivado de lo establecido en diversos preceptos podemos aludir que el nombramiento de liquidador sustituye la representación legal del que haya sido el último administrador general o de los miembros del Consejo de Administración, por lo que, de no haberse inscrito el acta de disolución en el RPC, el administrador seguirá en el desempeño de su cargo, -dejaremos por cuestión práctica el pensamiento de que no se trata de una representación legal, sino de un mandato específico-. La liquidación deberá llevarse a cabo en base a lo establecido en el contrato social y a falta será con arreglo a lo determinado por la Ley; de este modo, se dispone que, una vez hecho el nombramiento del liquidador, el administrador deberán levantar un inventario del activo y pasivo de la sociedad y entregárselo acompañado de los bienes, libros y demás documentos de la sociedad, últimos que deberán mantenerse en depósito durante diez años posteriores a la conclusión.
Los socios podrán antes de que se paguen los créditos a cargo, solicitar la entrega parcial del haber social que les corresponda, determinación que el liquidador será quien lo decidirá, lo que si no tendrán el derecho de hacerlo por el haber total, en su caso el acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad y los acreedores tendrán el derecho de oposición por vía sumaria, de conformidad con el último párrafo del artículo 243 de la LGSM. El problema para los terceros es que una vez terminada la liquidación su personalidad deja de existir, por ende, todos sus demás atributos como lo son el patrimonio, por lo que no pueden intentar una acción o instaurar procedimiento alguno de carácter administrativo en su contra después.
Distribución de remanente entre los socios
Una vez que las sociedades hayan pagado todas sus deudas, de haber un saldo a favor podrá entregarse a los accionistas. Se pueden distinguir dos formas de distribuirlo atendiendo a su tipo, las clasificadas como de personas y las de capital, en lo que se refiere a las primeras, como son la de nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, si estas no establecieron en su contrato social reglas específicas, dicha distribución deberá sujetarse a lo determinado en la LGSM en su artículo 246:
· Bienes de fácil división. Se repartirán entre los socios en la proporción que corresponda su participación en la sociedad.
· Bienes de diversa naturaleza. Se fraccionarán en partes proporcionales, compensándose entre los socios las diferencias existentes.
Formados los lotes, se convocará a los socios para que en junta el liquidador les dé a conocer el proyecto y a partir de esa fecha estos gocen de un plazo de ocho días hábiles para exigir modificaciones; una vez transcurrido el plazo sin que los socios se opongan, el liquidador procederá a la adjudicación de los bienes. De lo contrario, si los socios tuvieren observaciones se convocará a otra junta por el liquidador, para tratar de obtener un acuerdo entre los socios; si no lograran llegar a un acuerdo, el liquidador entregará el lote o lotes a los que hubieren estado de acuerdo. Respecto a la repartición del haber social en las sociedades de capital, como lo son las anónimas y en comandita por acciones, si no hubiere reglas específicas en el contrato social, deberán observar las reglas del artículo 247 de la LGSM, que son las siguientes:
· El liquidador precisará en el balance final la parte que a cada socio corresponda en el haber social.
· Dicho balance se publicará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, quedarán los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días a partir de su última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores -esta debería ser la redacción correcta, con la reforma se dejaron algunas irregularidades
· Una vez que haya transcurrido el plazo, el o los liquidadores convocarán y presidirán a una Asamblea General de Accionistas para que apruebe en definitiva el balance.
Una vez aprobado este, los liquidadores pagarán a los accionistas lo correspondiente contra la entrega de los títulos accionarios. Cabe señalar que las cantidades no cobradas en el transcurso de dos meses se depositarán en una institución de crédito con la indicación del accionista, mismas que deberán ser pagadas. En lo que se refiere a las asociaciones civiles se dispone que, de no existir reglas establecidas en los estatutos de constitución, los bienes de esta se aplicarán de conformidad a lo que establezca la asamblea general, determinando que sólo se podrá entregar a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, mientras que los demás se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar.
Por su parte, las sociedades civiles una vez disueltas se pondrán en liquidación, para esto los socios elegirán entre realizarla conjuntamente o nombrar liquidador, en esta etapa deberá realizarse en un término no mayor de seis meses –en el Estado de Jalisco-, salvo que en el contrato social establezcan un pacto diverso; si una vez que las aportaciones de la sociedad se hayan devuelto a los socios quedaren algunos bienes, estas utilidades deberán repartirse en la forma convenida en el contrato social, si no en forma proporcional a sus aportes. Si por el contrario los bienes no fueron suficientes para cubrir los compromisos sociales, el déficit se considerará pérdida y deberá repartir entre los socios en la forma establecida o proporcionalmente a sus aportes.
Terceros acreedores.
Los acreedores son los sujetos más importantes en una liquidación, puesto que si el liquidador o los socios la realizan fuera del marco legal dañando el patrimonio a distribuir son los que tiene el interés legítimo para oponerse. El maestro Vásquez del Mercado menciona respecto a la relación con los acreedores no pasa absolutamente nada, no sufren alteración[1]. En caso de que los bienes de la empresa no sean suficientes para cubrir los adeudos exigibles de los acreedores, podrán ejercer acción personal en contra de los socios sobre el valor no cubierto con el patrimonio de la negociación, bajo las reglas del tipo de sociedad que se trate.
El mismo autor, expone que las deudas que está obligado a pagar el liquidador son aquellas que sean exigibles, esto significa que este proceso no acelera los vencimiento de las obligaciones, refiere al contenido del artículo 202 del Código de Comercio, pues señala que cuando los fondos no son suficientes para cubrir el pasivo exigible, los liquidadores estarán facultados para solicitar de los socios o accionistas aportaciones adicionales para destinarlas cubrirlas, según la especie de sociedad en cuestión, esto es una obligación de suma atención para el liquidador, puesto que son las únicas a que está obligado a solicitarlas, puesto que las que están en futuro vencimiento serán pagadas conforme se llegue su término.
En el supuesto de necesitar realizar la liquidación sin tener que esperar los mencionados vencimientos, los acreedores no pueden oponerse al pago anticipado de la obligación, lo que si tiene que respetar en orden de pago es el de pagar anticipadamente el haber positivo estimado a los socios, en caso de inobservancia a esta prohibición, cualquier acreedor sin importar el monto del adeudo podrá por vía sumaria oponerse a esa distribución, artículo 9 de la LGSM. A diferencia del concurso mercantil sobre el orden y prelación de deudas, la fracción II del artículo 242 de la misma ley, dota de una libertad al liquidador, quien no tiene un orden establecido, ni una mecánica ni distinción de acreedores u obligaciones.
Diversos factores pueden llevar a una empresa a su disolución, el cual abre un proceso legal que desemboca bien en la liquidación del patrimonio social para el pago de sus obligaciones y el reparto entre sus socios y, por tanto, la extinción de la sociedad como persona jurídica conlleva diversos requisitos a los encargados de ejecutarla. Es necesario antes de comenzar a evaluar si se está ante una causal de disolución, de no ser necesaria su comprobación inmediatamente comenzar la liquidación, pero debe aún bajo estas circunstancias ser planificada para evitar su no conclusión.
[1] Vasquez del mercado, asambleas, fusión, liquidación, escisión de sociedades mercantiles, Editorial Porrúa, séptima edición, 1999, México, P. 439 ↑


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