Acciones de goce: lo que queda cuando ya te devolvieron tu capital
Comparamos las acciones de goce que puede recibir el accionista cuya acción ordinaria fue amortizada con las acciones ordinarias no reembolsadas, y qué derechos reales conserva quien queda únicamente con acciones de goce en una sociedad anónima.
Cuando una sociedad anónima (S.A.) amortiza acciones con utilidades repartibles conforme al artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), analizado en la entrega anterior de esta serie, el contrato social puede prever que, en lugar de simplemente cancelar la acción amortizada, se entreguen a su antiguo titular acciones de goce que documentan un derecho remanente y acotado sobre la sociedad. Esta figura, poco utilizada pero técnicamente relevante, plantea un dilema de diseño societario: ¿conviene cancelar sin más la acción amortizada, o mantener vivo un vínculo residual con ese accionista mediante una acción de goce?
Este artículo compara la posición jurídica de quien conserva acciones ordinarias con la de quien recibe acciones de goce a cambio de una acción amortizada, y examina qué derechos sobreviven y cuáles se pierden en esta transición.
La acción ordinaria: riesgo de capital y derechos plenos
El titular de una acción ordinaria no amortizada mantiene la totalidad de los derechos que la LGSM reconoce a los accionistas: derecho de voto conforme al artículo 112 —salvo que se trate de acciones de voto limitado, analizadas en una entrega anterior—, derecho a las utilidades que la asamblea decrete como dividendo, derecho de preferencia en aumentos de capital conforme al artículo 132, y derecho a la cuota de liquidación que le corresponda conforme al haber social remanente una vez disuelta la sociedad. Este accionista mantiene, en todo momento, su capital en riesgo dentro de la sociedad, expuesto tanto a las ganancias como a las pérdidas del negocio.
Esta exposición al riesgo es, precisamente, lo que justifica la plenitud de sus derechos económicos y corporativos: el accionista ordinario participa de las utilidades y del patrimonio de liquidación porque su capital permanece invertido y expuesto a la suerte del negocio, a diferencia de quien ya recuperó su inversión mediante una amortización.
La acción de goce: derechos residuales sin capital en riesgo
El artículo 137 de la LGSM dispone que las acciones amortizadas con utilidades repartibles podrán ser sustituidas por acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social, título que confiere derecho a las utilidades líquidas después de que se haya pagado a las acciones no reembolsadas el dividendo señalado en el propio contrato social, y a participar en la distribución del haber social, en el caso de disolución, después de que las acciones no reembolsadas hayan sido íntegramente cubiertas con su valor nominal.
Esta subordinación en el orden de reparto es el precio que paga el tenedor de la acción de goce a cambio de haber recuperado ya su capital: mantiene un vínculo con la sociedad, pero ese vínculo se sitúa siempre por debajo de las acciones ordinarias no reembolsadas en el orden de prelación, tanto en el reparto de utilidades corrientes como en la distribución del haber social ante una eventual liquidación. El propio artículo 137 permite que el contrato social atribuya a la acción de goce derecho de voto, lo que no es automático y debe pactarse expresamente si se desea preservar la voz corporativa del accionista cuya acción ordinaria fue amortizada.

Balance de conveniencia
Para la sociedad que amortiza acciones y no tiene interés en mantener vínculo alguno con el accionista cuya participación se amortiza, la recomendación de consultoría es simplemente cancelar la acción sin sustituirla por una de goce, dado que esta última introduce una capa adicional de complejidad en el reparto de utilidades y en la liquidación, sin aportar, en ese escenario, un beneficio claro a ninguna de las partes.
La acción de goce conviene cuando la sociedad desea preservar un vínculo simbólico o estratégico con el accionista fundador cuya participación económica ya fue recuperada mediante amortización —por ejemplo, para mantenerlo formalmente vinculado a la sociedad por razones reputacionales o de continuidad institucional—, siempre que el contrato social defina con precisión si esa acción de goce conlleva o no derecho de voto, dado que la ley no lo otorga por default y su omisión dejaría al tenedor de la acción de goce como un participante económico residual, sin voz alguna en las decisiones de la asamblea.
La recomendación final
La recomendación de consultoría en cualquiera de los dos escenarios es documentar con precisión, desde el contrato social, el orden de prelación exacto que regirá entre acciones ordinarias y acciones de goce, tanto en el reparto de utilidades ordinarias como en un eventual escenario de liquidación, evitando que la asamblea deba resolver esa prelación de manera improvisada al momento en que efectivamente existan utilidades que repartir o un haber social que liquidar, momento en el que los intereses de ambos tipos de tenedores tienden a entrar en tensión directa.

Sobre el autor
Mtro. Benjamín Serna Liogol
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