
Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y
en Derecho por la Universidad de Guadalajara; Maestro en Impuestos; Especialidad en Gestión de
Riesgos, Fraude y Blanqueo por Ealde Business School; Diplomado en Estudios Avanzados en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid y catedrático de la
Universidad Panamericana y del Centro de Estudios del Derecho de la Empresa «CEDE»
De acuerdo con las Normas de Información Financiera (NIF), en específico las C-11, tocante al capital contable, en su párrafo 42.4.1 establece que las “aportaciones para futuros de aumentos de capital” se tienen que distinguir como un rubro independiente y por separado, siempre que permita su distinción respecto al “capital contribuido”, pero que se den las siguientes características de la operación para tratarla de esta forma:
- Contar con resolución de asamblea de socios o accionistas, que la califiquen como tal y reconozcan el o los eventos para consumarse como capital contribuido entregando sus títulos accionarios, o bien, la forma de devolverlo.
- Otro aspecto, dentro de la misma resolución no debe permitirse o, en su defecto, establecer el plazo para su devolución, de ser el caso.
- Determinar el número de acciones a entregar llegado el evento, o en su defecto establecer las reglas para cuantificar, desde una prima por colocación de acciones, o hasta los valores máximos y mínimos de valor de cada una.
- No debe contemplarse ningún interés ni privilegio económico hasta que no se convierta en acciones.
- Debido a que no goza del respaldo de acciones el registro contable adecuado está dentro del pasivo debido a la posibilidad de que no de que no llegue el evento y tenga que restituirse.
Como siempre se ha sabido, mediante las NIF se contempla el marco regulador de este tipo de operaciones mediante este rubro contable, en el cual se registran desde notas convertibles hasta pactos de socios que contengan negociaciones de call o put option, de esta manera la organización contabiliza a los posibles eventos resultantes de determinados eventos, pero en tanto no se llegue, lo que si se tiene es una obligación, la restitución total o parcial.
Una constante es que generalmente se pregunta ¿cuál es el fundamento legal? sin embargo, como se menciona en el párrafo anterior, al tratarse de mecanismos de negociación para la misión de posibles nuevos socios o accionistas, esa misma posibilidad será un compromiso que tiene la organización de reintegrar parcial o totalmente ese dinero, o en su defecto llegado el momento del evento intercambiar por las acciones pactadas, y reclasificar el registro del pasivo al capital contribuido.
Como se explicó, debido a que se trata de una pasivo el efecto fiscal más relevante la encontramos en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en la cual se explícita en su artículo 46 al momento de hacer el cálculo del ajuste inflacionario debe considerarse como una deuda:
Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 20 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.
Ante cualquier situación, si no se cumplen con las características establecidas en la NIF C-11 estará fuera de ser considerada como de una “aportación para futuros aumentos de capital”, lo que se traduce inmediatamente en una obligación, esto es, en un pasivo de la entidad que debe ser reconocido en este rubro. Por lo anterior, en materia fiscal ante cualquiera de los dos escenarios dará el mismo tratamiento dentro de la determinación del indicador fiscal inicialmente mencionado como una deuda.
Es importante precisar también que de acuerdo con los requisitos de capitalización establecidos en la NIF C-11, no debe ser considerando como parte del cálculo de la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA), al no ser ni un aumento de capital contribuido ni primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de ISR en su duodécimo párrafo:
Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.
Por lo anterior, es importante tomar con efectiva conciencia una correcta aplicación, porque aunque cabe la posibilidad de que se negocie la imposibilidad de devolver las aportaciones para futuros aumentos de capital, también es cierto es que, debido a las negociaciones, por ejemplo, en una nota convertible, cabe la posibilidad de que no se llegue el evento de conversión a las condiciones pactadas y, por ende, existirá la obligación de restituir su importe al su titular, es mi opinión en este punto que puede ser debatible.
Mi opinión la sostengo debido a la manera conservadora en que observó la operación, en relación con la anterior norma fiscal; pues, sólo hace referencia a los conceptos correspondientes a aumentos de capital y otros de semejanza efectivamente pagados y canjeados por los respectivos títulos accionarios; lo que es muy distinto tratándose de “aportaciones para futuros aumentos de capital”, pues en estas sólo se lleva a cabo una Asamblea mediante la que se resuelva su reconocimiento y demás puntos antes mencionados; además, la propia NIF establece que deberán “reconocerse en un rubro por separado dentro del capital contribuido”.
Si el tratamiento de la aportación para futuros aumentos de capital es deuda o no para fines fiscales, se debe estar consciente de las informativas que han de presentarse a la autoridad, cuando ésta sean efectuadas en “efectivo” –lo que actualmente no es poco probable-, en moneda nacional o extranjera, y que sean mayores a $600,000, se debe presentar una declaración informativa dentro de los quince días posteriores a aquél en que se reciban las cantidades correspondientes de acuerdo a lo artículos 18, fracción XI, y 76 de la Ley del ISR.
Además, en ánimos de evitar de que se divida a los mínimos posibles, esto es, qué se fraccione en la operación para no alcanzar ese importe el Reglamento de la Ley del ISR en su artículo 113 previene lo anterior, estableciendo que en el caso que se reciban dos o más pagos, los contribuyentes presentarán la información posterior a la entrega de la última cantidad por la que se superen el importe límite, dentro del plazo previamente dicho. De conformidad la Reglas de Resolución Miscelánea, y su Anexo 1-A, será mediante la forma oficial 86-A “Información de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, y atender al trámite “2/ISR Informe de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”. De no cumplirse esta obligación, las aportaciones para futuros aumentos de capital, aumentos de capital serán considerados como ingreso acumulable según lo establecido en el artículo 18, fracción XI de la Ley del ISR.
Finalmente, es importante dar el mejor tratamiento en el registro o contable, así como la aplicación adecuada en materia fiscal para evitar proporcionar información inadecuada. Cualquier empresario sabe que los impuestos son un panorama complejo y en constante cambio. Navegar por los entresijos de la legislación fiscal es esencial para que su empresa funcione sin problemas. Un área que a menudo se pasa por alto es la cuenta de aportaciones, en especial cuando no se ha determinado su cuantía y canje como ocurre con este tipo de aportes. Llevar un control de la cuenta de aportaciones permite evitar posibles problemas en el futuro y asegurar que la empresa siga cumpliendo con la legislación fiscal.