Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y
en Derecho por la Universidad de Guadalajara; Maestro en Impuestos; cursa el Especialidad en Gestión de
Riesgos, Fraude y Blanqueo por Ealde Business School; Diplomado en Estudios Avanzados en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid y catedrático de la Universidad Panamericana y del Centro de Estudios del Derecho de la Empresa «CEDE»
TikTok: @consejeroempresarial
Twitter: @RCEmx

Los beneficios empresariales de inicio con la legislación doméstica, comenzado con el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dónde se define el alcance de las actividades empresariales para efectos fiscal, es que además nos extiende implícitamente hasta el artículo 75 del Código de Comercio (CCom), podríamos arribar una conclusión errónea en materia de doble tributación, pues como lo veremos tiene matices muy importantes que debemos conocer.

Tal como lo establece el artículo 7 del Convenio para Evitar la Doble Imposición entre México y los Estados Unidos de América, los beneficios de una persona moral de un Estado Contratante sólo estarán sujetos a imposición en ese Estado, a menos que la sociedad realice o haya realizado sobre su actividad en el otro Estado contratante a través de un establecimiento permanente situado en él.

Esta disposición está en consonancia con las normas internacionales relativas a la tributación de las empresas multinacionales y ayuda a garantizar que las empresas no sufran una carga fiscal indebida. Además, ayuda a crear igualdad de condiciones para las empresas que operan en ambos países. En consecuencia, el cumplimiento de este artículo es esencial para cualquier empresa que haga negocios en México y los Estados Unidos.

El tratado prevé en donde deben gravarse los beneficios empresariales de acuerdo a la residencia fiscal de inicio, pero este precepto no establece qué debe entenderse, por lo que debemos recurrir al contenido del artículo 3o., punto 2 del Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal (CDI) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), dónde señala que para la aplicación del Convenio, cualquier expresión no definida tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente.

Por lo anterior, el mismo artículo 7 del CDI, en su párrafo séptimo señala: “Cuando los beneficios comprendan rentas regulares separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo”.

Por lo anterior, tomo las primeras líneas del presente análisis, pues la conclusión de considerar la definición domestica fiscal de las actividades empresariales que prevé el artículo 16 del CFF, así como la remisión implícita por las actividades comerciales al numeral 75 del CCom. Lo anterior es en primer orden, no obstante, se trata de una definición y tratamiento general, pero el propio CDI determina una definición y tratamiento fiscal especial para lagunas actividades o ingresos, como por ejemplo, las regalías y los intereses.

Así lo dispuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en la tesis visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año VI, Núm. 55, VIII-P-SS-570, Tesis, junio 2021, p. 175. de rubro:

VIII-P-1aS-831

BENEFICIOS EMPRESARIALES.- SU CONCEPTO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 7° DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El Tratado entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta se celebró de conformidad con el Modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, documento, que al igual que el Tratado no definen lo que debe entenderse por beneficio empresarial. Sin embargo, el artículo 3°, punto 2 de este último, señala que para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente. De este modo para determinar qué debe entenderse por beneficio empresarial, debe acudirse a la definición de actividades empresariales que prevé el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio, por remisión expresa de aquel a las leyes federales para definir lo que es una actividad comercial. Sin embargo, aun cuando de conformidad con las normas referidas parecería que para el sistema impositivo mexicano, la actividad empresarial abarcara toda la actividad lícita de la que se puede obtener un ingreso, no puede considerarse que el ingreso proveniente de todas las actividades deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para efectos del Convenio, pues este, a lo largo de su articulado, regula los diversos ingresos que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento que deben tener, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos. Esto es, no puede concluirse que todo ingreso derivado de la realización de una actividad empresarial lícita pueda considerarse beneficio empresarial para los efectos del Tratado, pues el fruto de tales actividades, dependiendo de cuál se realice, dará lugar a distintos regímenes como: ventas inmobiliarias, dividendos, intereses, regalías, etcétera, que tienen un tratamiento especial en los distintos artículos del Tratado. En vista de lo anterior y dado que el convenio define con mayor o menor grado de claridad todos los conceptos de renta que regula, salvo el de beneficios empresariales, se puede afirmar que el artículo 7° de tal instrumento jurídico comprende a las rentas que, derivadas de una actividad empresarial, no se encuentran incluidas en alguno de los otros artículos que se refieren a rentas especiales.

Finalmente, por lo tanto, no puede concluirse que el ingreso obtenido y proveniente de todas las actividades empresariales deba considerarse automáticamente beneficio empresarial para los efectos de un CDI, pues éstos, a lo largo de su texto, regulan los diversos ingresos especiales que se pueden obtener, señalando, en cada caso, el tratamiento a observar, siendo los beneficios empresariales solo uno de los múltiples conceptos existentes, por lo que se debe tomar mucha atención para aplicar lo adecuado.

Print Friendly, PDF & Email