
Eduardo Campos Gámez
Licenciado en Derecho por el ITESM Campus Guadalajara y actualmente, cursando la Maestría en Derecho con especialización en la rama Constitucional y Administrativo en la Universidad de Guadalajara.
Ha cursado diplomados y seminarios en Defensa Fiscal Estratégica, Juicio Contencioso Administrativo, Juicio de Amparo e Impuestos Federales y cursos en materia de propiedad industrial y efectos fiscales de los contratos.
Actualmente es Gerente en el área de litigio de la firma Degalcorp.
El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación otorga una facultad de gestión a la autoridad fiscal para efectos de emitir requerimientos e imponer multas cuando las personas físicas o morales no presenten sus declaraciones, avisos, reportes de información en los plazos de ley.
Lo anterior cobra relevancia, ya que la autoridad hacendaria a través de programas de vigilancia ha estado emitiendo requerimientos e imponiendo multas que ascienden de $15,860 por cada obligación cumplida fuera del plazo, lo que incluso pueden llegar alcanzar una sanción en cantidad de $63,440 por periodo.
La actuación de la autoridad se sustenta en los artículos 41, fracción I, 81, fracción I, 82, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación y tanto los requerimientos como las multas, en la mayoría de los casos, se notifican por buzón tributario, por lo cual cobra aún mayor importancia el estar revisando el buzón tributario y tener debidamente ligado los medios de contacto del mismo.
Principalmente, dichas sanciones han sido impuestas a los contribuyentes que presentaron sus declaraciones fuera de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, es decir, todas aquellas declaraciones provisionales, que fueron presentadas después del día 17, del mes siguiente y a requerimiento de la autoridad, sin importar si dicha obligación se cumplió posterior a la notificación del citado requerimiento, ya que el hecho de existir este acto de gestión por parte de la autoridad en cuanto al requerir el cumplimiento a las declaraciones a las que se encuentra obligado al contribuyente, provoca la imposición de una sanción económica.
Hay que recordar que una vez que se tenga notificada la multa, que muy seguramente llegará vía buzón tributario, y que en caso de no notificarse por medio de la autentificación de la e firma, se tendrá por notificada al cuarto día hábil siguiente y el plazo para realizar las acciones legales o bien liquidar el adeudo comenzará, el plazo para actuar comenzará.
Esto, ya que el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento de notificación electrónica y su similar, el ordinal 65 del mismo Código, otorgan un plazo de 30 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación para pagarse o garantizarse, a excepción de aquellos créditos determinados conforme a la fracción II, del numeral 41 del referido Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción, so pena que de no garantizarse o pagarse la multa impuesta, la autoridad fiscal estará en aptitud de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución y además el poder dejar sin efectos los certificados de sello digital.
En ese sentido, es vital el correcto monitoreo del buzón tributario para efectos de saber si tienen requerimientos de autoridad o en su caso multas, ya que acorde al propio Código Fiscal de la Federación se tienen diversas opciones para corregirse o en su caso cuestionar la legalidad de la multa impuesta, por lo que en el presente artículo se realizan recomendaciones, mismas que son las siguientes:
1.- Una vez que llegue el aviso de notificación a tu correo electrónico o te percates de la existencia de un acto pendiente de notificarse, no te autentifiques o bien recibas la notificación (dejen citatorio), sino que hay que esperar a que surta efectos la notificación y previo a que esto pase, generar una opinión de cumplimiento a efecto de cerciorar cuales son las declaraciones, avisos o documentos que se encuentran omitidos en cuanto a su cumplimiento y de forma espontánea cumple con dicha obligación.
Lo anterior, ya que el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación establece que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito, siempre que no exista, entre otras cosas, un requerimiento o gestión de la autoridad para corroborar dicho cumplimiento.
En ese sentido, si no se tiene por legalmente notificado el requerimiento de la autoridad y previo a que esto suceda, el contribuyente cumple con dicha obligación se puede aducir un cumplimiento espontáneo.
2.- En caso de que ya exista requerimiento de autoridad y por ende multa impuesta por la autoridad hacendaria es importante ponderar las acciones legales que se pueden tener, ya que por un lado se tiene la posibilidad de solicitar la condonación de multas de 20% a 70% acorde a las reglas 2.14.3, 2.14.4. 2.14.12, 2.14.13 y demás subsecuentes de la Resolución de Miscelánea Fiscal 2022 y el numeral 74 del Código Fiscal de la Federación, esto, claro, cumpliéndose con los requisitos que dicha normativa prevé o bien acudir a las instancias legales como sería el recurso de revocación ante la jurídica de la autoridad o bien promoviendo juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Si se opta por la condonación de multas y se considera que se cumplen con los requisitos de ley, pero la autoridad fiscal decide rechazar dicha solicitud sin actuar conforme a derecho, se podrá acudir a promover juicio de amparo en la vía indirecta y con base a las jurisprudencias de rubro “CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO” y “CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA” emitidas por el Pleno y la Segunda Sala, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respectivamente.
De acudir a las instancias legales e impugnar la legalidad de las multas, hay que recordar que el recurso de revocación resulta ser optativo y se cuenta con la posibilidad acorde a lo previsto en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación de suspender el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) sin tener la necesidad de garantizar dicho crédito hasta en tanto no se resuelva el citado recurso o bien, acudir al Juicio de Nulidad ya sea en la vía sumario o tradicional, dependiendo del monto de las multas, en la cual se podrá solicitar la suspensión del citado PAE, pero debiendo garantizar el crédito fiscal con cualquiera de las opciones previstas en el ordinal 141 del CFF.
Como parte de los argumentos ya sean agravios o conceptos de impugnación que se han hecho valer en los medios de defensa, son aquellos encaminados a cuestionar la tipicidad de la conducta infractora con la sanción (artículo 14 CPEUM), demostrar que el acto no se encuentra debidamente fundado y motivado (artículo 16 CPEUM), cumplimiento espontáneo, ya sea por qué la notificación del requerimiento fue ilegal o bien por qué nunca se notificó el citado requerimiento (73 CFF), teniendo para ello 30 días para actuar.
En ese sentido, se reitera la importancia y se recomienda revisar el buzón tributario de forma constante y en caso de percatarse de una multa o requerimiento, actuar dentro del plazo de ley, ya sea para pagar dicho adeudo a través de la condonación o bien cuestionar la legalidad de estas con base a lo anterior.