Adrián Alfonso Paredes Santana

Licenciado en Contaduría Pública y
en Derecho por la Universidad de Guadalajara; Maestro en Impuestos; Especialidad en Gestión de Riesgos, Fraude y Blanqueo por Ealde Business School; Diplomado en Estudios Avanzados en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid y fue catedrático de la Universidad Panamericana y del Centro de Estudios del Derecho de la Empresa «CEDE»

El pasado 12 de Agosto, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la resolución del Peno de Decimosexto Circuito respecto a la procedencia del acreditamiento de Impuesto al Valor Agregado (IVA), al determinado que el momento de procedencia de  “efectivamente pagado” contenido como requisito en la fracción III del artículo 5 de la Ley del IVA, no contempla más que pagar, no pudiendo tomarse en cuenta aquel que fuera resultado de una compensación.

Este controversial criterio jurisdiccional que desconoce el acreditamiento resultante de la aplicación de cualquier formas de extinción de obligaciones, es una completa indebida aplicación del derecho, pues basta reflexionar no sólo en la compensación, también cual es el resultado al momento de llevar a cabo una fusión de sociedades, donde al momento de eliminar la cuentas entre compañías fusionadas, también genera de manera simultánea IVA acreditable, y por otro lado, un IVA trasladado, entonces, a pesar de simplemente saldar la cuentas vía “confusión de obligaciones”, ahora, ¿siempre se tendrá como resultado IVA a cargo?

De manera absurda, se toma en consideración que el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las contribuciones se pagan en moneda nacional, olvidando que este precepto sólo se refiere al momento final de la extinción de la obligación, es decir, el pago de contribución, pero no se refiere a otra de las etapas de la contribución, como la causación y determinación (acreditamiento), esto es, de ninguna manera afecta al cálculo del impuesto.

También, en su determinación olvida por completo la “simetría fiscal”, pues el primer párrafo del artículo 1-B de la Ley del IVA sí contempla como efectivamente cobrado el IVA trasladado, aun cuando sea mediante la extinción de obligaciones, lo que resulta contrario a la justicia impositiva, o simplemente, a la lógica jurídica en tratándose de relaciones equitativas.

Adicionalmente, en el criterio analizado se descarta  que IVA trasladado no es una contribución por enterar, ya que esta nace hasta que se aplica el acreditamiento frente al trasladado, y es hasta ese momento cuando finalmente puede terminarse un resultado a cargo o a favor de contribuyente, tal como lo dispone los artículos 1, 4 y 5 de la Ley de IVA.

El primero de los artículos en mención, en su penúltimo párrafo, indica que el contribuyente pagará la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado, esto es, no se tendrá un resultado o determinación hasta que se efectúe este cálculo.

Es importante invitar a reflexionar adecuadamente esta circunstancia al Poder Judicial, pues de lo contrario será una gran injusticia hacia los contribuyentes. Es cierto, al fisco lo han y siguen timando con solicitud de devoluciones falsas, pero eso no cubre este exceso, la imparcialidad en la aplicación de la justicia es en consideración de los hechos aportados, no de estas aseveraciones sin sentido, y el derecho es uno, debe aplicarse de manera armónica, por lo que no puede desconocer figuras del derecho común en los efectos impositivos; esto último sólo puede suceder porque el legislador de manera puntual así lo estableciera, que no es el caso.

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