Adrián Alfonso Paredes Santana
Licenciado en Contaduría Pública y
en Derecho por la Universidad de Guadalajara; Maestro en Impuestos; cursa el Especialidad en Gestión de
Riesgos, Fraude y Blanqueo por Ealde Business School; Diplomado en Estudios Avanzados en Derecho Administrativo por la Universidad San Pablo CEU Madrid y catedrático de la Universidad Panamericana y del Centro de Estudios del Derecho de la Empresa «CEDE»
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Para comenzar estimado lector, debemos comprender al enemigo, hay que conocerlo, por lo que te recuerdo algo que mejor que el que escribe esta líneas conoce, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) tiene por objeto el gravamen territorial de bienes, servicios, uso o goce e importaciones, así su impacto en la economía nacional siempre es significativo ya que grava en su manera general el 16% del importe por consumo de bienes o servicios que todos realizamos.

No obstante, recordemos que el legislador considera que deben existir ciertos actos o actividades que por su naturaleza están exentos del IVA, como ocurre con la prestación de servicios de transporte público de personas, de acuerdo con la fracción V del artículo 15 de la Ley del IVA.

En la mencionada fracción V, establece que no se pagará el impuesto por la prestación de servicios correspondiente al transporte público terrestre de personas que presten exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, así como también nos indica que no se considera transporte público aquel que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.

Por ejemplo, toma en cuenta que en la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, el servicio de transporte público tiene las siguientes características:

I.  Es toda aquella actividad en donde la administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga.

II. Satisface las necesidades de transporte a través de entidades, concesionarios o mediante permisos.

III. Se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida.

IV.  Se ofrece a personas indeterminadas o al público en general.

Por otro lado, la regla 4.3.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 nos define los supuestos de cuando se entiende que el servicio por transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, de la siguiente manera:

I.   La distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros. Para los efectos de esta fracción se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el lugar de descenso del pasajero.

II.  El origen y destino del viaje se ubiquen en un mismo municipio.

III. El origen y destino del viaje se ubiquen en la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el Catálogo Sistema Urbano Nacional 2012, elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Población, incluso cuando éstas abarquen varios municipios. En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considerará como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.

Para los efectos de esta fracción, en el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado.

Derivado a lo anterior concluyó que el autotransporte terrestre de carga y de pasajeros están gravados a la tasa general del 16% para efectos de la Ley del IVA, con la excepción del transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas como de conformidad con la regla administrativa citada en los párrafos anteriores.

Además, en el análisis tomó en consideración una consulta de un contribuyente, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) llegó a la conclusión de que el servicio de transporte de pasajeros prestado por concesionarios o permisionarios de taxis, bien sea prestado por persona física o moral al público en general, en ciertas áreas y sin prestarse mediante plataformas de servicios digitales, se considera un servicio de transporte público terrestre de personas exento del pago del IVA, tomando el mismo fundamento del artículo 15, fracción V, de la Ley del IVA.

Por lo tanto, para la Prodecon y acorde a una aplicación objetiva como la que siempre ofrezco, los servicios de transporte contratados por medio de una aplicación o app, llámese Uber, Didi, entre otros, no están exentos de IVA y deben trasladar a sus servicios la tasa general del 16%. Este criterio de la Prodecon está sustentado en la consulta identificada con el número PRODECON/SASEN/DGEN/II/111/2020.

Además, debes saber que de conformidad con la fracción V del artículo 29 de la Ley del IVA nos establece que se considera exportación el aprovechamiento en el extranjero de servicios por la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país, aplicando la tasa del 0% de acuerdo con lo que nos marca la fracción IV del artículo 2-A de la Ley del IVA.

Finalmente, a manera de colofón, no debes olvidar que cuando contrates servicios de transporte de mercancía, de conformidad con el inciso d) fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA nos establece que las personas morales están obligadas a efectuar la retención aquellos prestados por personas físicas o morales, procediendo conforme a la fracción II del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IVA será del 4% del valor de la contraprestación efectivamente pagada; no resultado aplicable cuando sean servicios de mensajería y paquetería, confirmado por el criterio normativo 5/IVA/N “Servicios de mensajería y paquetería. No se encuentran sujetos a la retención del IVA”. Siempre te recomiendo analizar de manera detallada cada acto en materia de IVA, para aplicar la exención o la tasa correcta y en su defecto efectuar la retención correspondiente.

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